No.38.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5621.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).

SOLICITANTES: HENRY JAVIER PEROZO ARAUJO Y MARIA ALCIRA AVILA BRACHO.-

ABOGADOS ASISTENTES: DANIELA VILLALOBOS SANCHEZ Y EDGARDO ALFREDO AVILA , Inscritos en los Inpreabogados Bajo los números 129.601 y 23.390.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos HENRY JAVIER PEROZO ARAUJO Y MARIA ALCIRA AVILA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 11.605.181 y V- 18.008.192, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicios DANIELA VILLALOBOS SANCHEZ Y EDGARDO ALFREDO AVILA, inscritos en los Inpreabogados bajos los numeros 129.601 y 23.390, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha treinta y uno (31) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juez Provisorio y Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado.… Una vez que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia Ambrosio, Urbanización Amparito Calle Falcón, Casa Nro 34, de este domicilio. Así mismo manifestamos que de la Unión Matrimonial no Procreamos Hijos...” (Omissis).
Por resolución de fecha primero (01) de febrero del Año Dos Mil diez (2010), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha nueve (09) de Febrero del presente Año Dos Mil Once (2011), los Ciudadanos HENRY JAVIER PEROZO ARAUJO Y MARIA ALCIRA AVILA BRACHO, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día primero (01) de Febrero del Dos Mil Diez (2010), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, por ambas partes se efectuó el día nueve (9) de Febrero del presente Año Dos Mil Once (2011), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos , HENRY JAVIER PEROZO ARAUJO Y MARIA ALCIRA AVILA BRACHO, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos en fecha treinta y uno (31) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez y Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del Mes de Febrero del presente Año Dos Mil Once (2011)- Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA

DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES.-

En la misma fecha anterior siendo las 9:30, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.38, en el Legajo respectivo.- La Stria

WMB/hvalles.-