Nº Exp. 5965.10
Sentencia Nº 12-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos HERMÓGENES SEGUNDO MELEAN y MARÍA GRACIELA CRIOLLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.094.308 y V-11.107.469, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio SAGRARIO J. NAVA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.830 de igual domicilio.
Admitida como fue la misma en fecha 10 de diciembre de 2010, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio catorce (14) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio quince (15) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-11-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 07 de febrero de 2010, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos HERMÓGENES SEGUNDO MELEÁN y MARÍA GRACIELA CRIOLLO CONTRERAS.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio quince (15), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Plaza del Estado Miranda, el día 05 de febrero de 1991. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle principal de Agua Santa, casa sin número, Parroquia Arístides Calvani, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 04 de junio del año 2000, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, por lo que decidieron no continuar con su relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: DARWY STECK, DARLY KATHERINE y DANEY SHARAYT MELEÁN CRIOLLO, de veintitrés (23), veintiuno (21) y dieciocho (18) años de edad, tal como se evidencia de la copias simples de sus cédulas de identidad y actas de nacimiento, todo lo cual fue acompañado con su solicitud. Con relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartir, solicitan se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos HERMÓGENES SEGUNDO MELEÁN y MARÍA GRACIELA CRIOLLO CONTRERAS y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos HERMÓGENES SEGUNDO MELEÁN y MARÍA GRACIELA CRIOLLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.094.308 y V-11.107.469, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio SAGRARIO NAVA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.830, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día cinco (05) de febrero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado tres hijos que llevan por nombres DARWY STECK, DARLY KATHERINE y DANEY SHARAYT MELEÁN CRIOLLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.563.793, V-19.087.123 y V-20.034.464 respectivamente, haciendo constar igualmente que no tienen bienes que repartir.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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