Solicitud Nº 6.696
Sentencia: Nº 24 (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, la ciudadana MERCY JOSEFINA OCANDO JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-4.524.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.553, domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos EUSTACIO CIRILO VÁSQUEZ MARVAL y JULIA MARCELINA VICENT DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.002.233 y V-2.821.114, cónyuges entre sí, domiciliados en Tamare, Avenida 38, Casa N° 28, Sector Andrés Bello, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el fin de solicitar sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus EUSTACIO VICENTE VÁSQUEZ VICENT, quien en vida fuera su hijo legitimo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.741.621 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consigno con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de los solicitantes; 2) Poder Notariado otorgado a la Abogada Mercy Ocando; 3) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus EUSTACIO VICENTE VÁSQUEZ VICEN; 4) Copia Certificada de las Actas de Nacimiento del mencionado de-cujus.

Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS EUSTACIO CIRILO VÁSQUEZ MARVAL y JULIA MARCELINA VICENT DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.002.233 y V-2.821.114, cónyuges entre sí, domiciliados en Tamare, Avenida 38, Casa N° 28, Sector Andrés Bello, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EUSTACIO VICENTE VÁSQUEZ VICENT, quien en vida fuera su hijo legitimo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.741.621 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. TAIDEE VALBUENA DE CHIN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.