EXP.Nº 5.968-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 25
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida de la U.R.D.D, la presente demanda, se le dio entrada, formar expediente y numerarla para resolver lo conducente por auto separado.
Ocurre ante este Tribunal demanda de Cobro de Bolívares por daños materiales derivados de accidente de transito, interpuesta por el ciudadano OLIMPIADES CLEMENTE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad numero V-4.149.755, e inscrito en el Inpreabogado 23.393 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, actuando en este acto como apoderado judicial de ANA RAQUEL MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.696.419 y de igual domicilio; según consta en poder otorgado y el cual cursa en actas, en contra de la COORPORACION ZUMAQUE S.A., expediente 15008 del 27/11/2000 del Registro Mercantil Segundo, numero 26, tomo 5-A; con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, pero por acta extraordinaria de fecha 22/06/2009, numero 8, tomo 6, quedo modificada la Junta Directiva en el punto Segundo de la misma, en la persona de su Representantes o Directivos identificados en el escrito libelar.
Revisadas como han sido las actas procesales, y del análisis hecho al libelo de demanda, se observa que el accionante indicó en su escrito libelar, como domicilio donde ha de practicarse la citación de la demandada en la Carretera N, sector la L, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, Sólo conocerá de esta demanda, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Del estudio realizado bajo estas consideraciones, es evidente que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por estas consideraciones, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio y declina su competencia en el mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la demanda intentada por el ciudadano OLIMPIADES CLEMENTE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad numero V-4.149.755, e inscrito en el Inpreabogado 23.393 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, actuando en este acto como apoderado judicial de ANA RAQUEL MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.696.419 y de igual domicilio, en contra de la COORPORACION ZUMAQUE S.A., expediente 15008 del 27/11/2000 del Registro Mercantil Segundo, numero 26, tomo 5-A; con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, pero por acta extraordinaria de fecha 22/06/2009, numero 8, tomo 6, quedo modificada la Junta Directiva en el punto Segundo de la misma, en la persona de su Representantes o Directivos identificados en el escrito libelar. Se declina la competencia por el domicilio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
El JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. TAIDEE VALBUENA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publico el anterior fallo y se dejo copia certificada por Secretaria.
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