Solicitud Nº S-6826
Sentencia: Nº 15 (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana WENDY DEL CARMEN ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-11.455.576, y domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia,
actuando en nombre y representación solo en lo que respecta al ciudadano JOSÉ ALFREDO CARTAYA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.635 y con domicilio en Maracay, Estado Aragua, tal como se evidencia en documento poder, Autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 2008 y anotado bajo el N° 75, Tomo 81, de los Libros respectivos, poder que consignó en copia fotostática certificada, en su carácter de legitimo esposo y hoy viudo de la difunta MARIA TERESA ARGUELLES QUERALES; asistidos por el abogado JOSÉ JESÚS GÓMEZ DUARTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.754; a fin de solicitar sea declarado el ciudadano JOSÉ ALFREDO CARTAYA, ya identificado; y sus hijos ESTEFANY ANTONIA CARTAYA ARGUELLES, EMILY GABRIELA CARTAYA ARGUELLES y JOSÉ MANUEL CARTAYA ARGUELLES, todos venezolanos, mayores de edad, comerciantes las dos primeras y estudiante el último de ellos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.808.855, V-17.821.903, V-20.742.436, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus MARIA TERESA ARGUELLES QUERALES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.962.408, y domiciliada en este Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consigno con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de los solicitantes; 2) Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua; 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio; 4) Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ESTEFANY ANTONIA CARTAYA ARGUELLES, EMILY GABRIELA CARTAYA ARGUELLES y JOSÉ MANUEL CARTAYA ARGUELLES; 5) Copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus MARIA TERESA ARGUELLES QUERALES; 6) Datos Filiatorios de la de-cujus; 7) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 17 de Octubre de 2007.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS JOSÉ ALFREDO CARTAYA, ESTEFANY ANTONIA CARTAYA ARGUELLES, EMILY GABRIELA CARTAYA ARGUELLES y JOSÉ MANUEL CARTAYA ARGUELLES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.261.635, V-18.808.855, V-17.821.903 y V-20.742.436 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA TERESA ARGUELLES QUERALES, quien en vida fuera su esposa y progenitora, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.962.408, y domiciliada en este Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los primero (1°) días del mes de Febrero del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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