En la misma fecha de hoy, veintidós de febrero de dos mil diez, once y quince minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano GUSTAVO ROMERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.958.790, en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO SÁNCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.918, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del demandante, ya identificado y su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ÁNGELA QUIVERA, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.886, al igual que en compañía de los oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Técnico Carlos Martínez, chapa N° 4649, y el Oficial Segundo Nelson Cardozo, chapa N° 0199, en una vivienda unifamiliar, ubicada en el alineamiento Oeste de la calle La Granja, sector San Benito, frente a la “Gallería La Casa”, en la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. El Tribunal deja constancia que no encontró persona alguna a la cual notificar. En este estado presente la Apoderada Judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Solicito al Tribunal me autorice a ubicar y contactar al demandado vía telefónica. Es todo”.- El Tribunal, vista la anterior exposición concede a la apoderada actora el tiempo que sea necesario para que intente ubicar telefónicamente al demandado de autos. Pasados veinte minutos, presente nuevamente la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Le informo al Tribunal que me comuniqué telefónicamente con el demandado de autos, mediante llamada realizada al siguiente número 0414-9658606, que pertenece a una hermana del mismo, siendo que el demandado me manifestó que procediera y que no iba a hacer acto de presencia. Es todo”. El vista de la anterior exposición, y luego de un tiempo de espera de aproximadamente treinta minutos mas, el Tribunal, por estricta necesidad de la medida, ordena sea aperturada forzosamente la entrada principal que da acceso a las áreas internas de dicha vivienda, para lo cual se nombra en calidad de auxiliar al ciudadano DAIRO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, en su condición de cerrajero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 72.244.104, de este domicilio, quien estando presente aceptó el cargo, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. El Tribunal deja constancia que efectivamente se aperturó forzosamente el cilindro de la puerta metálica ubicada en la entrada principal del inmueble donde se está constituido. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano DIONICIO ENRIQUE CHOURIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.524, domiciliado en la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal deja constancia que siendo la doce y quince minutos de la tarde se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse JUAN CARLOS MONTES SUAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.108.884, de este domicilio, en su condición según dijo de hermano de la cónyuge del demandado, por lo que se le notificó del motivo del presente traslado y constitución. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Señalo al Tribunal para ser embargados como de la propiedad del demandado, los siguientes bienes muebles: 1) Un televisor marca Samsung; 2) Dos congeladores marca Premium; 3) Un televisor marca Samsung; 4) Un equipo de sonido marca Sony; 5) Un juego de sala; y 6) Un juego de comedor. Es todo”. El Tribunal, vista la anterior exposición, en primer lugar deja constancia que los bienes muebles señalados, efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido y con la asistencia del Perito Avaluador se deja constancia que los mismo son de las siguientes características, y simultáneamente se fijará su avalúo: PRIMERO: Una televisor color negro, marca Samsung, serial N° D6993WAP100748B, en regular estado de conservación y mantenimiento, con la misma asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,oo); SEGUNDO: Dos congeladores marca Premium, de dos tapas, color blanco, modelo PFR130X, uno con serial N° J26050918640233 y el otro con serial N° J26050913470177, sin uso, uno en su caja, por lo que no fue posible verificar su funcionamiento, y con la misma asistencia del Perito Avaluador se dejan avaluados en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,oo). Se deja constancia que queda en el inmueble sin embargar una nevera en funcionamiento; TERCERO: Un televisor marca Samsung, modelo CL-21Z43ML, serial N° AQUA3CBQA01752T, en regular estado de conservación y mantenimiento, con la misma asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado en la cantidad de DOS CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,oo); CUARTO: Un equipo de sonido marca Sony modelo HCD-LX 10.000, con cuatro cornetas color negro marca Sony, una de las cornetas con serial N° 0110932, la otra con serial N° 0110931, otra con serial N° 0112793, y la última con serial N° 0112794, en regular estado de conservación y mantenimiento, con la misma asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,oo); QUINTO: Un juego de sala con un sofá de tres puestos de madera tapizados en tela, color ocre, con dos butacas de madera tapizadas en tela color ocre, y tres mesas ovaladas, dos de ellas pequeñas de madera y una grande de madera con vidrio, en regular estado de conservación y mantenimiento, con la misma asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo); y SEXTO: Un juego de comedor de madera compuesto por seis sillas de madera tapizadas en tela color ocre, y una mesa ovalada de madera, en regular estado de conservación y mantenimiento, con la misma asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo). Se deja constancia que queda en el inmueble, sin embargar, otro juego de comedor compuesto por una mesa plástica con nueve sillas plásticas con espaldar. La suma de los bienes señalados alcanza la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 13.500,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargados preventivamente los bienes muebles anteriormente señalados, descritos y avaluados y hasta por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 13.500,oo), y hace entrega de los mismos al Depositario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. Se deja constancia que el inmueble fue cerrado debidamente con la misma cerradura de la puerta principal. En este estado, presente la apoderada actora, ya identificada, expuso: “Me reservo el derecho de señalar en oportunidad posterior, bienes propiedad del demandado hasta cubrir el monto decretado. Es todo.” Siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, todos menos el notificado por negarse a hacerlo.
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
El Demandante y su Apoderada Judicial,
El Auxiliar Designado,
El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,
La Secretaria,
Abog. Nelitza Márquez Rueda.
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