En horas de despacho del día de hoy, Viernes 18 de febrero de 2011, siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, para darle cumplimiento a la comisión N° 4854-11 conferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 01, relacionada con el Juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue MARJORIE BOSCAN LUZARDO contra HUGO RAFAEL MORA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.918.320 y donde este Tribunal ha sido comisionado para llevar a efecto MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretado por el Tribunal de la causa. Seguidamente y una vez presente el tribunal en la Empresa PDVSA, ubicada en el Edificio Miranda, se procedió a notificar a HASNEY MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.755.526 con el carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO y a quién se impuso de la medida de embargo recaída en contra del ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.918.320 como empleado al servicio de la empresa PDVSA, expuso: “Me doy por notificado pero con las reservas siguientes: PRIMERO: determinar si el Ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, parte demandada, es trabajador al servicio de esta Empresa.- SEGUNDO: Si existe otra medida practicada con relación a la presente.- TERCERO: determinar sobre alguna acreencia a favor de PDVSA.- CUARTO: determinar si le han sido adelantadas Prestaciones Sociales o emolumento alguno y QUINTO: cualesquiera otra situación que derive en relación a lo antes expuesto”. Seguidamente este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE: A) En virtud de que se cumpla con la totalidad de la pensión de manutención, adicional a la pensión que voluntariamente deposita mensualmente el obligado alimentario, deberá retenerse la cantidad mensual del sueldo que devenga el mismo de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 231,34) hasta alcanzar la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.104,34) que adeuda el demandado de autos, por pensiones de manutención atrasadas, como se indico anteriormente.- Y ASÍ SE CONFIRMA Este Tribunal deja constancia que las cantidades a retener deberán ser remitidas en cheque de gerencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 01, Expediente No. 14666.-. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ:

ABOG. GUILLERMO INFANTE EL NOTIFICADO

LA SECRETARIA Temp.,