REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 152°
Corresponde nuevamente a esta alzada pronunciarse en torno a la admisión de la pretensión de tutela constitucional solicitada por el abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D’ ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, contra la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Todo en atención al cumplimiento del fallo proferido en fecha 22 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar la apelación ejercida por el accionante en amparo contra la decisión emitida por este Juzgado Superior en fecha 22 de junio de 2010 que declaró inadmisible la acción de amparo y ordenó el archivo del presente expediente.
En fecha 23-02-2011 (f. 48) se recibió el presente expediente procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se le dio entrada con el mismo número que tenía asignado.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita nuevamente su pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, lo hace en los términos que siguen:
La sentencia emitida en fecha 22-11-2010 por El Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ordenó en la parte dispositiva lo que se transcribe a continuación:
“Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que se ejerció contra el acto de juzgamiento que expidió, el 22 de junio de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: REVOCA la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del 22 de junio de 2010, que declaró la inadmisión de la demanda de amparo constitucional de autos.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la pretensión de tutela constitucional contra la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta...”

La pretensión del accionante:
“ ... Que en fecha 21 de mayo de 2.010, se dirigió mediante escrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de este Estado, con la finalidad de solicitarle, lo siguiente:
- que, con la finalidad de demostrar su condición de victima, en el proceso penal, iniciado en virtud de la denuncia que interpusiera en su contra el ciudadano Gustavo Eduardo Maeso Lando, plenamente identificado en los autos que integran el expediente 23289, nomenclatura particular de ese despacho, en el juicio que culminó con la transacción celebrada en el juicio principal, la cual es cosa juzgada y contenida en la sentencia que la homologa de fecha 22 de marzo de 2.009, proferida por ese Tribunal, en virtud de la simulación del hecho punible en flagrancia y denunciado por el referido ciudadano, en su perjuicio, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 287, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, participe lo conducente al Fiscal tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que forme parte de la averiguación penal.
- que el ciudadano Gustavo Maeso, fungiendo como representante legal de la sociedad de Comercio Waterloo Training, S.A. recibirá o recibió, la cantidad de doscientos setenta y cinco mil dólares (Moneda Extranjera), los cuales serían fueron depositados en la cuenta de un tercero, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por ante ese Tribunal.
- que no ha tenido oportuna y adecuada por el mencionado Tribunal, ya que la actitud de la Juez ha sido simplemente omisa, y no ha dado respuesta alguno a los planteamientos por el formulados, a pesar de que la misma, no tiene un lapso legalmente establecido para ser respondida por el órgano judicial competente para ello, en virtud de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
- que la norma precedentemente expuesta, en concordancia con las contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de este Estado, a proveer dentro de los tres (3) días de despacho respecto de las solicitudes formuladas.
- que las irregularidades indicadas son violatorias del orden público y de derechos y garantías constitucionales, denunciables a través de la acción de amparo por cuanto no se puede paralizar o demorar la tramitación de una petición realizada, lo cual viola el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta.
- que las abstenciones u omisiones de los Juzgados de la República de proveer en sede jurisdiccional sobre lo pedido, constituyen vías de hecho subsumibles en el ámbito en el ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- que al no obtener respuesta oportuna a sus pedimentos, en espera a una eventual respuesta que no se produce, ello es violatorio de los derechos al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, e inclusive del mismo derecho a la defensa, al privarlo de la libertad de hacer valer tal petición.
- que comprobado como lo está que de acuerdo a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 51, 253 y 257, es que acude ante este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida, y en virtud de preservar sus derechos constitucionales, previamente enunciados, restablezca sus derechos y emita los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este estado dar respuesta a las solicitudes peticionadas en el escrito de fecha 21 de mayo de los corrientes. SEGUNDO: Que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo...”
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento a la orden impartida a esta alzada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en el fallo de fecha 22-11-2010 supra transcrito; este Juzgado Superior no encuentra la pretensión de los accionantes incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual es admisible. Así se establece.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se Admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su propio nombre y representación contra la presunta omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 23.289 contentivo del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el accionante en amparo contra el ciudadano Gustavo Maeso Lando.
Segundo: Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,



Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07816/10
JAGM/LCC/lmv.
Admisión

En esta misma fecha (28-02-2011) se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo