REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200º y 151º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por declinatoria de competencia, en virtud de la recusación propuesta contra el Dr. Alberto Rausseo Valderrama, en su carácter de juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el abogado Iván Gómez Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II, en el juicio seguido contra la ciudadana Blanca Rosa Puche.
Reseña de las actas.
Dicha recusación se produce en el expediente Nº 1.535-10 contentivo del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) sigue la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II, contra la ciudadana Blanca Rosa Puche, ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 08-10-2010 (f. 11) fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para la distribución respectiva, siendo asignada al Juzgado antes mencionado.
En fecha 04-11-2010 (f. 18 al 25) mediante sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer la incidencia de recusación propuesta contra el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 02-04-2009.
Mediante oficio Nº 21994.10 de fecha 18-11-2010 (f. 29) se remitió a este tribunal superior, expediente Nº 11.146-10, constante de (29) folios útiles, se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25-01-2011 (f. 31) este tribunal aplicando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la emisión del auto.
Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado dicte el fallo correspondiente, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente recusación está planteada en un procedimiento que fue instaurado en fecha 16-06-2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida recusación propuesta contra el ciudadano Alberto Rausseo Valderrama, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que planteó la incidencia. Así se declara.
La recusación
Consta de autos que en fecha 04-10-2010 (f. 7 y 8) el abogado Iván Gómez Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II, presenta escrito mediante la cual recusa al juez Alberto Rausseo Valderrama, expresando en el referido escrito lo siguiente:
“… en fecha 10 de febrero del 2.010 elaboré la denuncia en su contra, que acompaño marcada A, la cual presenté por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 del mismo mes y año, para ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual en fecha 06 de Mayo del 2.010, ordenó abrir el expediente administrativo correspondiente, signado con el Nº 100147; y en fecha 12 de julio del 2.010 se ordenó se me notificara del (sic) tal hecho, lo cual se realizó mediante oficio Nº 2706-10, cuya copia acompaño marcada B.
Al demandar, quien suscribe, a la ciudadana Blanca Rosa Puche, por vía ejecutiva, por la falta de pago de las pensiones de condominio que le adeuda al Condominio del Edificio Bahía del Morro II, demanda que por la distribución cayó en ese Tribunal a su cargo, designándosele al respectivo expediente el Nº 1535-10; en fecha 29 de junio del 2.010 usted, al inhibirse de conocer la causa, expresa que lo acusé “falazmente de parcialidad”, como se evidencia de la diligencia cuya copia acompaño en certificación marcado C. En esa misma fecha, rechacé el precitado calificativo dado a mi denuncia y lo conminé a que defendiera su posición por ante la Inspectoría General de Tribunales y aprendiera a respetar a las personas.
Es insólito que un Magistrado no guarde el más mínimo respeto ni compostura para con un abogado que litiga por ante el Tribunal que regenta. Mi denuncia en contra de usted no es nada engañosa, ni falsa, como usted la califica; todo lo contrario, esta apoyada en copias certificadas expedidas por el mismo Tribunal del cual es titular, en las que se evidencia la denegación de justicia en que usted incurrió en el expediente signado con el Nº 1364-09, al retardar injustificada e ilegalmente el dictar sentencia en esa causa y luego, al tratar tapar la denegación de justicia, en referencia, emite una sentencia declarando una supuesta perención de la instancia, sin tener el más elemental cuidado de fijarse que la Secretaria del Tribunal había interrumpido la misma, al dejar constancia de la emisión de la compulsa de la demanda, mucho antes de los treinta días que exige el Código para que se produzca la perención, motivo por el cual apeló dentro del lapso de Ley.
Estos hechos, aunados a la violación en que incurrió en el expediente Nº S-796-09, al no darle cumplimiento al sobreseimiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, conforme al Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, al haber habido, por mi parte, inequívoca oposición a una solicitud de convocatoria de asamblea, me llevan a la convicción de que es su enemigo y, en el menor de los casos, yo lo considero mi enemigo; ya que su parcialidad en contra mía es manifiesta y sin lugar a duda alguna.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la causal Nº 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ciudadano Abogado (sic) Alberto Rausseo Valderrama, lo recuso formalmente como Juez de la presente causa, así como de cualquier otra, que por mala suerte de la distribución caiga en ese Tribunal a su cargo (…)”.
El informe de recusación.
En fecha 05-10-2010 (f. 9) el juez recusado rinde el informe a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, enunciando lo que se transcribe a continuación:
“(…) En relación con el escrito presentado por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en su carácter de autos, mediante el cual propone formal recusación en mi contra, bajo el argumento fundamental y según sus propias palabras, que cito incontinenti, de que “SOY SU ENEMIGO y, en el menor de los casos, YO LO CONSIDERO MI ENEMIGO”, por lo que echa mano a la causal de recusación prevista en el articulo 82, numeral 18 del Código Adjetivo, paso a rendir el informe correspondiente en los términos siguientes. En fecha 29 de junio del año que discurre procedí a inhibirme del conocimiento de la presente causa en consideración al hecho de que en el juicio relacionado en el expediente 1364, el hoy recusante procedió a denunciarme, acusándome falazmente de parcialidad en el cumplimiento de mis deberes judiciales, si bien la que prevalecía realmente era una razón de orden humano más que jurídico, cual es la de NO EXACERBAR EL PROCLIVE ANIMO del referido profesional del derecho, respecto al CUMPLIMIENTO DE MIS DEBERES JUDICIALES, como lo manifestara en la diligencia inhibitoria, una vez convencido de las sensibles aflicciones reflejadas en el ánimo del hoy recusante, quien desde una perspectiva evidentemente equivocada, exige respeto para si mismo, sin que medie de su parte reciprocidad alguna para quien también merece respeto y consideración. Ahora bien, con respecto a la inhibición manifestada en fecha 29 de junio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, que a la sazón, conoció de la incidencia, mediante fallo de fecha 20 de julio, suscrito por la Jueza Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, resolvió declarar sin lugar la voluntad expresada en tal ocasión, y ordenó que continuara conociendo del juicio. Muy posiblemente, tras el análisis de los hechos, la Jueza que conoció de la incidencia inhibitoria profirió una decisión estrictamente jurídica, como corresponde al ejercicio de su ministerio, dejando abierta luego la posibilidad de que aquella razón humana se manifestara, del mismo jurídico modo y con idéntico fin, mediante la recusación hoy propuesta por el abogado IVAN GOMEZ, quien, una vez más, se disgrega en su peregrina animadversión, para formularse en su escrito reclamos e imprecaciones, como si existiera alguna relación de subordinación entre él como abogado litigante y mi persona como operador de Justicia, realizando, además, la calificación de los hechos, distorsionándolos a su conveniencia, llamando denegación de justicia, por ejemplo al retardo de un acto decisorio, que constituye una situación común en el procedimiento civil, en razón de las numerosas causas y demás actividades que competen a un órgano jurisdiccional, incluso tratada por el legislador en el artículo 251 del Código Adjetivo, o señalando FALAZMENTE que incurrí en retardo “ilegal” de una sentencia, lo cual rechazo categóricamente porque tal acusación entraña una conducta dolosa que amerita comprobación, o que actué con parcialidad en contra de sus intereses, lo cual entraña, asimismo, un juicio de valor presuntivo y propio del subjetivismo; que debe ser igualmente objeto de prueba, todo lo cual niego de manera categórica; en cambio, convenientemente guarda silencio respecto al hecho de que, en la misma causa donde decidió denunciarme, el Tribunal acordó la medida de embargo que él solicitó en su libelo, con estricto apego a la normativa procesal, no precisamente por parcialidad en su contra, mas por una inadvertencia de su parte, que pretende excusar con argumentaciones jurídicamente improcedentes, aquel juicio devino perimido. Por todas estas razones, observo al Tribunal Superior que la inhibición por mi propuesta en casos donde actúa el abogado GOMEZ MILLAN son consecuencia de su propia animadversión y de su unilateralmente declarada enemistad, pues, cabe destacar que NUNCA he cruzado palabra alguna ni he sostenido conversación alguna con este ciudadano, ni dentro ni fuera del Tribunal. En otras palabras, NO LO CONOZCO ni personalmente ni de referencia, ahora si, de vista, si bien puedo inferir, por su proceder, que encaja en la ya clásica tipología del abogado que se irrita cuando no le dan la razón o cuando pretende imponer -sin la complacencia del juez- sus sabihondos criterios por encima de otros que, aún si resultaren errados, son también producto de un análisis que, ni en uno ni otro caso, alcanza ser infalible; o de aquellos que hacen de la denuncia una herramienta pretendidamente intimidante, en función de esquemas odiosos como el terrorismo judicial, propio de aquéllas tribus de rábulas que imperaron en otros tiempos, afortunadamente superados en la actualidad, y que, en lo personal, carecen de eficacia como fórmula de amedrantamiento, pues -séame permitido decirlo- en primer lugar, porque soy un hombre íntegro; segundo, porque soy abogado; tercero, porque cuento con el afecto y el respaldo de las personas que me lo dispensan y que me interesan; cuarto, porque no pretendo ni necesito ser Juez a perpetuidad; y quinto porque mi hoja de servicios a la Administración Pública y al Poder Judicial, especialmente, está libre de máculas de toda índole. Por ello, puedo decir con satisfacción que en ese ya largo transitar por la función pública me ha surgido un solo enemigo, y es por cuenta ajena, toda vez que, afortunadamente, ni lo conozco ni me interesa conocerlo: IVAN GOMEZ MILLAN. Por consiguiente, ratifico que no existe otro fundamento legal para la presente recusación, que la declaración de enemistad formulada unilateralmente por el nombrado abogado recusante y rechazo con firmeza, por falaces y mal intencionadas, las imputaciones que dicho abogado formula en mi contra, por lo que dejo en manos del honorable Juez superior lo que tenga a bien decidir en relación con la presente incidencia, pero tomando en consideración la exposición que antecede, plasmada en estos términos porque así podrá visualizar con mayor amplitud y ponderación de las dos posiciones divergentes. Es todo (…)”.
Consideraciones para decidir
La incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por el abogado Iván Gómez Millán, contra el Juez encargado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Dr. Alberto Rausseo Valderrama, arguyendo la presunta enemistad demostrada hacia su persona por el mencionado Juez, así como hechos de abierta parcialidad en contra de sus intereses, en detrimento de la aplicación de una sana justicia, encuadrando estos argumentos en la causal de recusación contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Por su parte el funcionario recusado, al momento de rendir el informe a que alude el artículo 92 eiusdem, manifestó que no siente enemistad y menos que incurrió en retardo procesal, negando de igual modo que haya demostrado con hechos, abierta parcialidad hacia sus intereses que hagan sospechar una conducta reprochable de su parte en su condición de Juez encargado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Puntualizado lo anterior, observa el tribunal que si bien es cierto que en las actas procesales constan copias certificadas de la inhibición planteada por el Dr. Alberto Rausseo Valderrama en el mismo expediente en fecha 29-06-2010, por la causal establecida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma fue declarada sin lugar en sentencia dictada en fecha 20-07-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, copias estas que no demuestran suficientemente la causal alegado por el recusante, no aportando ningún otro elemento que permita a este juzgador formarse un criterio sobre lo debatido, ni mucho menos probó las aseveraciones que sirvieron de fundamento a su pretensión de recusación, referidos a la enemistad manifiesta entre el juez Dr. Alberto Rausseo Valderrama y su persona; en tal virtud al no haber demostrado el recusante la enemistad que dice existir entre su persona y el funcionario recusado se impone la declaratoria Sin lugar de la recusación propuesta contra el juez Alberto Rausseo Valderrama. Así se decide.
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta y por considerarse no criminosa, se le impone al recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) que debe pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por el abogado Iván Gómez Millán, en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II, contra el Dr. Alberto Rausseo Valderrama, juez titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,.
Segundo: Se le impone al recusante el pago de la multa a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil la cual deberá pagar en los términos y lapso estipulados en el referido artículo.
Tercero: Notifíquese al Juez recusado a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07982/11
JAGM/lcc.
Interlocutoria
En esta misma fecha (16-02-2011) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
,
Abg. Luimary Campos Caraballo.
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