REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 07 de FEBRERO de 2011.-
200º y 151º -
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos ISMAEL JOSÉ BETANCOURT y ORANGEL RAMON ALFONZO, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes desde hace varios años; asimismo, contestaron que si conocieron al decujus EDGAR RAMON GUERRA RIERA, del mismo modo aseguran que el decujus era el legitimo esposo de la solicitante ciudadana MARELVYS JOSÉ SUAREZ DE GUERRA y padre legitimo de sus dos hijos ciudadanos EDGAR JOSÉ GUERRA SUAREZ y ARIANA DEL VALLE GUERRA SUAREZ; de igual manera respondieron que los solicitantes son los únicos y universales herederos del decujus; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus EDGAR RAMON GUERRA RIERA, a los ciudadanos MARELVYS JOSÉ SUAREZ DE GUERRA, EDGAR JOSÉ GUERRA SUAREZ y ARIANA DEL VALLE GUERRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.655.074, V-17.417.181 y V-18.400.884, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los dos siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado.-De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la De Cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se
presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.------------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado.------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 07-02-2011, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2011-720 , siendo las 9:00 a. m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Solicitud Nro. 2011-1861.
Luisa.
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