REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°
Visto el anterior escrito suscrito por el ciudadano BLAS ALBERTO LOVERA, parte accionada en la presente causa, asistido por la abogada NILSA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.264, mediante el cual pide, textualmente: “…Transcurrido como ha sido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia sin que se hubiese ejecutado y por cuanto la parte actora se introdujo en el inmueble de manera violente y a la fuerza, apropiándose indebidamente de los bienes muebles y otras cosas de mi propiedad, solicito la Ejecución Forzosa de la Sentencia y que se deje constancia de la persona que se encuentra dentro del apartamento…”, este Tribunal para proveer, hace las siguientes consideraciones:-------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-11-2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa judicial seguida por los ciudadanos Juan Bautista Ortiz Pérez y Alicia Crespo de Ortiz, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. 941.363 y 295.049, respectivamente, en contra del ciudadano Blas Alberto García Lovera, por DESALOJO, fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atinente “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.--------------------------------------------------
La sentencia dictada por este Juzgado, dispuso, lo siguiente: -------------------
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, consagrada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoaran los ciudadanos Juan Bautista Ortiz Pérez y Alicia Crespo de Ortiz, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros.V-941.363 y 295.049, en contra del ciudadano Blas Alberto García Lovera, venezolano, mayor de edad, identificado de la Cédula de Identidad Nro.55.283.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble constituido por Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 32-B, ubicado en la Torre “B”, Primera Etapa del Edificio Parque Residencial Margarita, situado en la Urbanización Jorge Coll; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.---------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, la cual deberá ser realizada en la forma prevista en el artículo 233 eiusdem”.-----------------------------
De la anterior transcripción se comprueba que el solicitante de la ejecución, el ciudadano BLAS ALBERTO GARCÍA LOVERA, resultó vencido en el juicio; asimismo de la revisión de las actas del proceso se verifica que la parte actora no ha sido notificada de la sentencia proferida el día 15-11-2010, conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte accionada ha activado los mecanismos a que se refiere el artículo 233 eiusdem para lograr la notificación de los ciudadanos Juan Bautista Ortiz Pérez y Alicia Crespo de Ortiz, parte actora en la causa, ya decidida.-------------------------------------
El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece.-----------------------
“…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”
Por su parte el artículo 233, eiusdem, establece.
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”
Determinado lo anterior, debe concluirse que este Tribunal está impedido para ordenar la ejecución voluntaria de la sentencia u otro acto que entrañe la continuación del juicio, ya que la parte actora no ha sido debidamente notificada del fallo proferido por este Juzgado en fecha 15-11-2010, lo cual imposibilita toda actuación que se refiera a darle curso al procedimiento para su ejecución; asimismo observa el Tribunal que la parte demandada no ha activado los mecanismos legales insertos en el artículo 233 eiusdem, para obtener la notificación de los ciudadanos Juan Bautista Ortiz Pérez y Alicia Crespo de Ortiz, es decir, no ha generado ninguna actividad procesal de impulso que conlleve a la
declaratoria de firmeza de la sentencia dictada; por tanto, se concluye que no puede procederse a la ejecución voluntaria ni forzosa previstas en el artículo 524 eiusdem.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Adicionalmente, debe señalarse que el artículo 196 de la ley adjetiva civil, establece que “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello"".----------------------------------------------------
Este es el denominado principio de legalidad del proceso, y por ello está el juez impedido de crear formas de ejecución cuando existen las formas legales; por tanto, al no estar notificada la parte actora del fallo emanado de este Tribunal, dicha sentencia no puede considerarse definitivamente firme y por consiguiente, no es posible ordenar su ejecución conforme a los postulados del precitado artículo 524, eiusdem, que establece:------------------------------------------------------------
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firma, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. en dicho decreto el Tribunal fijará un lapso no menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”
Resalta este Tribunal el contenido del particular segundo de la dispositiva del fallo dictado en esta causa en fecha 15-11-2010, y el contenido del parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado el pedimento del demandado perdidoso y le señala que la ejecución del fallo dictado envuelve concederle seis (6) meses para la entrega material del inmueble, plazo máximo que se computa a partir de la notificación que de la sentencia definitivamente firme se le haga, y como se dijo precedentemente, el dictamen proferido el 15-11-2010, no posee tal carácter de firmeza, ya que la parte actora no ha sido notificada.----------------------------------------------------------------------------------
En virtud de los razonamientos expuestos este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial estado Nueva Esparta niega el pedimento formulado por el ciudadano BLAS ALBERTO GARCÍA LOVERA, parte perdidosa en esta causa judicial, referido a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15-11-2010. Así se decide.
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria Temporal,
En esta misma fecha (16-02-2011) siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 2011-733 . Conste,
La Secretaria Temporal,
Luisa Belinda Gómez Fernández .
Expediente 2009-1494.
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