REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 15 de febrero de 2011.-
200º y 151º.-
I
PARTE ACTORA: MARÍA LUISA NUÑEZ DE ARIAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-14.220.373, de este domicilio.----------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURELIO CRISAFULLI, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-8.343.913 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.088, carácter el suyo que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 19 de noviembre del año 2008, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JULIO ALFREDO LIENDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-3.182.101, domiciliado en la planta alta de una casa quinta ubicada en el sector San Fernando de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 15/07/2009, por el apoderado actor, en contra del ciudadano Julio Alfredo LiendoRamírez, fundamentando su acción en los artículos 1133, 1134, 1135, 1159, 1160, 1270, 1271, 1273, 1579, 1592, 1594, 1167, del Código Civil, así como el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.----------
En fecha 15 de julio del año 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación a la demanda.--
En fecha 03 / 08 / 2009, la actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del ciudadano Alguacil, el medio de transporte necesario para la práctica de la citación acordada, siendo librado el respectivo recibo en fecha 05/08//2009, siendo esta la última actuación en el expediente.--------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 03/08/2009, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:---------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte interviniente no ha actuado en el mismo, desde el 03/08/2009, siendo en lapso superior a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.----------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.---------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (15/02/2011), se registro y publico la anterior sentencia bajo el Nro.2011-729, siendo la 02:10 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp.2009-1517.-
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