República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 16 de febrero de 2011
200º y 151º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA RODRÍGUEZ PALOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.045.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR OSTOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.395.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.326.
PARTE DEMANDADA: SLEDY ZAMENU VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.000.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS R. AMENGUAL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.753.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de Demanda recibido en fecha 06 de julio de 2009 del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana DOLLY MARGARITA RODRÍGUEZ PALOMO contra el ciudadano SLEDY ZAMENU VÁSQUEZ, mediante el cual la representación judicial de la parte actora alega que, según consta de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, su representada le dio en arrendamiento al demandado, a partir del día 12 de febrero de 2007, una casa tipo anexo comprendida por una cocina, utensilios domésticos de cocina y una cama, la cual esta situada en el Sector la Blanquilla, vereda Nº 2, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, ubicado en una casa de su propiedad, de acuerdo con la cláusula PRIMERA del contrato antes mencionado. Que el canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario, hoy demandado, adeudaba los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2008. Que en vista de haber resultado infructuosas todas las gestiones tendentes a lograr el pago de los cánones adeudados, procede a demandar al arrendatario, ciudadano SLEDY ZAMENU VÁSQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: “Se decrete desocupación y el secuestro correspondiente… (omissis), finalmente luego de declarada con lugar la demanda, se imponga la condena correspondiente” (sic).
Estima la acción la representación judicial de la parte actora en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), los cuales equivalen a 182 U.T.
Fundamenta su acción la parte actora en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano.
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Original de documento de propiedad del inmueble.
Marcada “B”: Original del contrato de arrendamiento privado cuya resolución demanda.
Admitida la demanda en fecha 06 de agosto de 2009, y cumplidos los trámites referentes a la citación del demandado ciudadano SLEDY ZAMENU VÁSQUEZ; mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2009, éste procede a dar contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola, negando y contradiciendo de manera particular:
Que haya celebrado contrato de arrendamiento en forma privada;
Que el canon de arrendamiento sea la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), y que no paga desde el mes de mayo de 2008, produciendo un daño irreparable a su patrimonio, por lo que opongo la excepción contenida en el artículo 6° del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
Que la haya amenazado de muerte con un arma de fuego cuando iba a cobrar el canon de arrendamiento;
Que deba convenir ni mucho menos ser condenado por el Tribunal en restituir el inmueble objeto del presente litigio y pagar las costas del proceso;
Que la estimación de la cuantía sea la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por considerarla exagerada.
Por último solicita que el escrito de contestación al fondo de la demanda sea agregado a los autos y apreciado en la definitiva.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Juzgado debe proceder a sentenciar la presente causa con las pruebas cursantes en autos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:
III.- MOTIVA.-
PUNTO PREVIO
Considera pertinente este Juzgador pronunciarse como punto previos a los alegatos de fondo del demandado, sobre los relativos a la inhabitabilidad del inmueble y a la impugnación de la cuantía.
En tal sentido, se observa: Con relación a la impugnación de la cuantía, el demandado en su escrito de contestación procede a rechazarla por exagerada, si bien no especifica las razones que le llevan a tal consideración. Pero de igual forma observa el Tribunal que al estimar la cuantía de la demanda, el accionante se limitó a expresar un monto que no guarda relación con su petitorio, pues este consiste en que se declare Con Lugar la demanda, decrete la desocupación del inmueble y se imponga la condena correspondiente. Y de lo narrado en el libelo no se desprende que las obligaciones reclamadas alcancen una cantidad expresada en bolívares ni siquiera de forma aproximada, por lo que –ciertamente- el Juzgador considera que la impugnación de cuantía formulada por la parte accionada es procedente, por tanto exagerada y así se decide.
Alegó, asimismo, el demandado en la contestación la excepción contenida en el artículo 6º del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la vivienda no posee las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Sobre este respecto, del estudio de las actas que integran el presente expediente se desprende que la arrendadora dio en arrendamiento al demandado una casa tipo anexo, ubicado en una casa de su propiedad. No se evidencia de autos, en ningún estado de la litis, que el inmueble objeto del contrato tenga características que lo subsuman en la categoría de rancho o similar; en otro giro de palabras, el demandado nada probó en este sentido, por lo que resulta improcedente el alegato de que el canon fijado es ilícito. Y así se decide.
Decididos los puntos previos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a fallar sobre el fondo de la controversia, en los términos que se exponen incontinenti.
Demanda la actora en su libelo el desalojo del inmueble arrendado, basando su pedimento en el supuesto de hecho contenido en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la resolución del contrato de arrendamiento, el decreto de una medida de secuestro del inmueble y la falta de pago, produciendo un daño irreparable a su patrimonio, mientras que en su contestación, el demandado rechaza este alegato y niega expresamente que haya celebrado contrato de arrendamiento en forma privada con la actora, igualmente rechaza, niega y contradice que el canon de arrendamiento fuera la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas,
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
Continúa el autor en la obra citada, al referirse a la figura conocida en la doctrina como “Inversión de la Carga de Prueba”, y nos refiere:
“La expresión va generalmente conectada: a) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatoria de demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste;…………”
”…………Si el demandado alega un hecho impeditivo de la acción- ha dicho la Corte- a él corresponde su demostración, y si no lo hace debe sucumbir en el pleito, pues, al hacer este tipo de alegato, no hace más que confesar la existencia del hecho fundamental de la misma……..”
Habiendo quedado trabado en estos términos el fondo del asunto bajo estudio, el Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo genéricamente los hechos explanados en el libelo de demanda, sin alegar un hecho extintivo de la obligación reclamada. Por consiguiente, no produjo la inversión de la carga de la prueba, la cual permaneció en cabeza de la parte actora. Ahora bien, durante el contradictorio del juicio la accionante no aportó prueba alguna que acreditara efectivamente la falta de pago alegada como causa para solicitar el desalojo, máxime tomando en consideración que el demandado desconoció e impugno el contrato privado acompañado como instrumento fundamental de la demanda, sin que la accionante insistiera en hacerlo valer y probar su existencia legitima, como correspondía por tener ella la carga probatoria. Tal circunstancia hace aún más gravosa y precaria su situación en el pleito, por lo que necesariamente debe resultar perdidosa en el juicio y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: DOLLY MARGARITA RODRÍGUEZ PALOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.045, contra el ciudadano SLEDY ZAMENU VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.000.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código del Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg.
Exp. N° 1361-09
Sentencia Definitiva.
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