REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: NELSON ANTONIO BRICEÑO OSUNA, MARIA ALEXANDRA BRICEÑO OSUNA y MARIA GABRIELA BRICEÑO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 11.305.330, Nº V- 10.331.577 y Nº V-11.305.329 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.581.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 27 de Enero de 2011, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos NELSON ANTONIO BRICEÑO OSUNA, MARIA ALEXANDRA BRICEÑO OSUNA y MARIA GABRIELA BRICEÑO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 11.305.330, Nº V- 10.331.577 y Nº V-11.305.329 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Narran los referidos solicitantes que en fecha 22 de Diciembre de 2010, falleció ab-intestato en el la Clínica Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el ciudadano NELSON ANTONIO BRICEÑO MORALES, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.850.525, viudo, domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, Residencias Margarita, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal y como consta del acta de defunción, la cual cursa al folio 07.
Que el fallecido era viudo de la ciudadana GLAFFIRA MARIA OSUNA DE BRICEÑO, y tuvo tres (3) hijos de nombres NELSON ANTONIO BRICEÑO OSUNA, MARIA ALEXANDRA BRICEÑO OSUNA y MARIA GABRIELA BRICEÑO OSUNA, ya identificados, lo cual consta de las actas que cursan en autos a los folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13.
Piden al tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de NELSON ANTONIO BRICEÑO MORALES, quien falleció “Ab Intestato” y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 01 de Febrero de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el No. 11-4889.
En fecha 02 de Febrero de 2011, compareció el ciudadano, NELSON ANTONIO BRICEÑO OSUNA, ya identificado consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 03 de Febrero del 2011, el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 09 de Febrero de 2011, a las nueve y treinta y diez antes meridiem, respectivamente, comparecieron los ciudadanos MARIA DEL MILAGRO BERTI, JOHANNA DEL VALLE GONZALEZ MIDINA y DOUGLAS RAFAEL MONTAÑO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.243.869, V- 15.675.631 y Nº 5.862.222, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos MARIA DEL MILAGRO BERTI, JOHANNA DEL VALLE GONZALEZ MIDINA y DOUGLAS RAFAEL MONTAÑO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.243.869, V- 15.675.631 y Nº 5.862.222, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen suficientemente de vista, trato a los solicitantes; que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a sus difuntos padres NELSON ANTONIO BRICEÑO MORALES y GLAFFIRA MARIA OSUNA DE BRICEÑO, quienes eran mayores de edad, titulares de de la cedulas de identidad Nº 2.850.525 y Nº 2.753.228 respectivamente y estaban residenciados en la Urbanización Jorge Coll, Residencias Margarita, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que saben y les consta que el ciudadano NELSON ANTONIO BRICEÑO MORALES, era de estado civil viudo y para la fecha de su muerte 22 de Diciembre de 2010, dejo tres (3) hijos de nombres NELSON ANTONIO BRICEÑO OSUNA, MARIA ALEXANDRA BRICEÑO OSUNA y MARIA GABRIELA BRICEÑO OSUNA; que saben y les consta que el decujus NELSON ANTONIO BRICEÑO MORALES, para la fecha de su muerte era viudo de la ciudadana GLAFFIRA MARIA OSUNA DE BRICEÑO; que saben y les consta que los ciudadanos NELSON ANTONIO BRICEÑO OSUNA, MARIA ALEXANDRA BRICEÑO OSUNA y MARIA GABRIELA BRICEÑO OSUNA, son los únicos y universales herederos del fallecido NELSON ANTONIO BRICEÑO MORALES.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido, NELSON ANTONIO BRICEÑO MORALES, a los ciudadanos NELSON ANTONIO BRICEÑO OSUNA, MARIA ALEXANDRA BRICEÑO OSUNA y MARIA GABRIELA BRICEÑO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 11.305.330, Nº V- 10.331.577 y Nº V-11.305.329 respectivamente, de este domicilio, hijos del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 17-02-2011, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 11-4889.-
|