REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Vistos las testimoniales rendidas por los ciudadanos FREDDY EDUARDO HERNANDEZ COVA y LUIS MIGUEL NARVAEZ COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.847.071 y V- 12.506.700 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano OSWALDO DE JESUS LOZADA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.048.541; que saben y les consta que adquirió un vehiculo marca Ford, Placas 796-XKZ, color Gris, año 1993, tipo Cabina, modelo Bronco XLT-4x4, serial de motor seis cilindros, serial de carrocería AJU1PP27075, al ciudadano RAMON MARIN CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº 3.477.303, quien a su vez lo había adquirido al ciudadano EDUARDO SALAZAR HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.791;que saben y les consta que dicho vehiculo es considerado rezagados, no contando con certificado de registro de vehiculo expedido por el Ministerio de Trasporte y comunicaciones (SETRA); que saben y les consta que al no poseer certificado de registro expedido por SETRA, constituye este documento titulo supletorio a los fines legales; que igualmente les consta lo expuesto. El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano OSWALDO DE JESUS LOZADA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.048.541, sobre un vehículo marca Ford, Placas 796-XKZ, color Gris, año 1993, tipo Cabina, modelo Bronco XLT-4x4, serial de motor seis cilindros, serial de carrocería AJU1PP27075. Dicho vehículo le pertenece al solicitante según documento autenticado por
ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-09-2001, bajo el Nº 42, Tomo 78.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha 11-02-2011, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,



LJIU/ MMR.
Sol. No. 11-4886.-