REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: VICTOR FIGUEROA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.388.265, de este domicilio.
1.1- APODERADO JUDICIAL: JUAN ALBERTO RUBY, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V-12.920.773, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.631.
2.- PARTE DEMANDADA: JHONNYEL RAFAEL PADRÓN CHRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.454.761, domiciliada en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
3.- El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por concepto de arrendamiento de un inmueble constituido por una (1) vivienda marcada con el Nº 95, ubicada en la Urbanización Valle Hermoso, Etapa 2, calle cuatro, Avenida Porlamar el Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora, que en fecha 27 de Julio del 2009, firmo contrato de alquiler de una vivienda marcada con el Nº 95, ubicada en la Urbanización Valle Hermoso, Etapa 2, calle cuatro, Avenida Porlamar el Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano Jhonnyel Rafael Padrón Chirino, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.454.761, casado, contrato que anexa marcado “A”.
Que según la Cláusula Tercera del contrato, la duración del mismo es a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 1 de Mayo del 2009, hasta el 1 de Noviembre del 2009.
Que en fecha 14 de Enero de 2010, firmaron un nuevo contrato, el cual anexa marcado “B”, no prorrogable, por un periodo de seis (6) meses contado a partir del 1 de Noviembre del 2009, hasta el 1 de Mayo del 2010.
Que una vez vencido el contrato se le notifico al arrendatario que este se encuentra vencido y que debe desocuparle el inmueble, haciendo uso de su beneficio establecido en la ley, acogiéndose a la prorroga legal, correspondiéndole un lapso de seis (6) meses.
Que la prorroga legal venció el 1 de Noviembre de 2010, fecha en la cual el arrendatario debió entregarle la casa con todos sus muebles, libre de personas.
Que múltiples han sido las conversaciones con el arrendatario y el mismo no ha entregado el inmueble, además adeuda el mes de Octubre del año 2010, que debió cancelar el 5 de Octubre, anexa recibo marcado “C”.
Que además, adeuda el condominio desde el mes de de Diciembre de 2009 hasta la presente fecha, lo cual suma la cantidad de Bs. 1.827,47, anexa aviso de cobro marcado “D”, adeuda la energía eléctrica por la suma de BS 376,97, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre, anexa recibo marcado “F”.
Fundamentan su demanda en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Séptima del contrato, en concordancia con loa los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por estas razones acude ante esta autoridad para demandar el cumplimiento de Contrato de arrendamiento, al ciudadano Jhonnyel Rafael Padrón Chirino, titular de la cedula de identidad Nº 13.454.761, para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: En cumplir con la culminación del contrato de arrendamiento, debiendo entregar el inmueble arrendado, con los bienes muebles incluidos en el mismo buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar de manera subsidiaria el canon de arrendamiento vencido, Octubre del 2010, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mas los intereses generados por dicha suma, así como la deuda de condominio por un monto de Un Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.827,47), y una deuda por servicio de electricidad por la suma de Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 376,97).
TERCERO: En pagar la correspondiente indexación, sobre las cantidades demandadas, sobre lo cual pide un pronunciamiento expreso.
CUARTO: las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados.
Estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cuatro con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 5.204,44), u ochenta coma cero siete unidades tributarias.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 17-11-2010, se le dio entrada asignándosele el Nº 2010-2821.
En fecha 01-12-2010, compareció el actor y consigno los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 06-12-2010, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 08-12-2010, la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 09-12-2010, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 09-12-2010, el actor proveyó de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación al Alguacil.
En fecha 13-12-2010, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación, que le fue firmado por el demandado JHONNYEL RAFAEL PADRON CHIRINO, el mismo día, a las 9:50 antes meridiem.
En fecha 11-01-2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11-01-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24-01-2011, siendo el día para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal dicto auto ratificando los informes, para que una vez consten sus resultas en autos proceder a dictar sentencia.

PARTE MOTIVA
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
De las Pruebas.
Promovidas por la parte actora:
- En original Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en litigio, por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 27-07-2009, anotado bajo el Nº 77, Tomo 65, el cual cursa del folio 11 al 13. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en litigio, por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 14-01-2010, anotado bajo el Nº 26, Tomo 01, el cual cursa del folio 18 al 20. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Original de comunicación de fecha 12-11-2010, por medio de la cual el ciudadano VICTOR FIGUEROA, le comunica al ciudadano JHONNYEL PADRON CHIRINO, que debe cancelar el mes de Octubre del 2010, así como hacer entrega del inmueble arrendado, la cual cursa en autos del folio 21. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copia de comunicación de fecha 28-10-2010, por medio de la cual la Sociedad Mercantil GFC PROYECTOS ADMINISTRACIÖN, le comunica al ciudadano VICTOR FIGUEROA, que tiene una deuda de Bs. 1.715,27, correspondiente a diez meses de gastos de condominio, la cual cursa en autos del folio 22. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- ESTADO DE CUENTA DEL CLIENTE, emitido por SENECA en fecha a nombre del ciudadano VICTOR FIGUEROA ROSAS, por un monto de Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 378,80), la cual cursa en autos del folio 25. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Informes.
- La parte actora solicito se oficiara a la Empresa SENECA, a los fines de que informara estado del servicio de electricidad NIR 5032762, a nombre de VICTOR FIGUEROA ROSAS; Así mismo solicito se oficiara a la Sociedad mercantil GFC Proyectos C.A, a los fines de que informe sobre la deuda de condominio que tiene el inmueble Nº 95 de la Urbanización Valle Hermoso Villas, Segunda Etapa.
En fecha 25-01-2011, se recibió el informe de la Corporación Eléctrica Nacional, Unidad Operativa de Comercialización, la cual cursa en autos al folio 45.
En fecha 03-02-2011, se recibió el informe de la Sociedad mercantil GFC Proyectos, C.A, la cual cursa en autos del folio 50 al 52. El Tribunal le s otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El demandado no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa.
El articulo 887 del Código Civil, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En el presente caso, el ciudadano JHONNYEL RAFAEL PADRÓN CHRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.454.761,, no compareció al juicio ni por si mismo, ni por medio de apoderados, para dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Tampoco promovió prueba alguna que le favorezca.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 362, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del ciudadano JHONNYEL RAFAEL PADRÓN CHRINO, ya identificado en autos, por cuanto no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciera, y la pretensión no es contraria a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano VICTOR FIGUEROA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.388.265, contra el ciudadano JHONNYEL RAFAEL PADRÓN CHRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.454.761.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano JHONNYEL RAFAEL PADRÓN CHRINO, hacer entrega del inmueble arrendado al ciudadano VICTOR FIGUEROA ROSAS, con todos los muebles, libre de personas.
TERCERO: Se condena al ciudadano JHONNYEL RAFAEL PADRÓN CHRINO, al pago de las siguientes cantidades de dinero: Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre del 2010; Doscientos Cincuenta y Cinco con Noventa Céntimos (Bs. 255,90), por concepto de servicio de electricidad: y Dos Mil Quinientos Diez Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.510,43), por concepto de cuotas de condominio insolutas.
CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte demandada, incluidos honorarios profesionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (10-02-2011), siendo las 2:30 p.m., se
Publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,


LJIU
Exp. Civil No. 10-2821.