REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano DANIEL RIVAS TAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.258.531, domiciliado en la Avenida Santiago Mariño, Edificio Bedomar, piso 2, apartamento 2-D.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DANIEL RIVAS TAMARA, debidamente asistido por la abogada ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ, invocando la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 27, 49, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega la parte querellante que en fecha 31.06.06 celebró un contrato de arrendamiento el cual vencía a los seis (6) meses; que cuando venció el mismo se comunicó con la Dra. Doris Zabaleta, quien fue la persona con quien suscribió el contrato; que cuando le pidió que renovara el contrato la mencionada ciudadana le manifestó que el contrato se renovaría automáticamente; que los pagos de mensualidades se hacían en una cuenta bancaria y en ocasiones a la ciudadana Doris Zabaleta, quien le pidió que no le depositara que ella personalmente cobraría el alquiler; que no entiende porque el ciudadano Julio Zabaleta, quien es hermano de la ciudadana Doris Zabaleta de una manera arbitraria le está pidiendo que desaloje, si el nunca le notificó por escrito sobre el desalojo del inmueble, ni se le citó, ni se le notificó ni personal ni por prensa de ningún procedimiento en su contra, violando flagrantemente su derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva; que el día 26.02.08 el señor Julio Zabaleta se dirigió a su sitio de trabajo y le informó que el día siguiente iba a desalojarla del inmueble un Tribunal, exigiéndole que lo desocupara inmediatamente porque él era abogado y conocía las leyes, cuestión que le resultó sumamente extraña porque aunque en el contrato de arrendamiento se escogió como domicilio especial la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, nunca fue citada, ni notificada por ningún Tribunal de la República; que todos los meses han sido cancelados puntualmente excepto los meses que la Dra. Doris Zabaleta cobraba personalmente en el inmueble arrendado, lugar en el cual tiene asiento su hogar en concubinato con la ciudadana Argelia Becerra Romero y sus dos (2) menores hijos; que el apartamento se encuentra en buen estado y siempre lo han cuidado; que cuando firmaron el contrato entregaron a la abogada Doris Zabaleta un depósito de tres meses por el monto de un mil ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) y también cancelaron un mes adelantado, es decir, seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por consiguiente procede de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Recibida por distribución en fecha 27.02.08.
Por auto de fecha 27.02.08 (f. 23), se ordenó en aplicación de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la notificación de la parte presuntamente agraviada para que corrigiera los defectos u omisiones señalados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 24).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
PUNTO PREVIO
LA EXTINCION DE LA INSTANCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
“… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”.

En cuanto al segundo, estableció:
“...El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...”.

Respecto al tercero:
“...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”.

De los extractos transcritos se evidencia que la figura del abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fue recibida a los fines de su distribución en fecha 27.02.08 quedando la misma asignada a este Juzgado y que por auto del 27.02.08 se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada de conformidad con los numerales 1°, 2°, 3° y 4° de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que corrigiera los defectos u omisiones incurridos en el escrito libelar relacionados con la identificación de la(s) persona(s) presuntamente agraviante, así como el domicilio de la parte presuntamente agraviante, sin que desde esa fecha compareciera a cumplir con dicha exigencia, abandonando su trámite y demostrando con tal conducta un desinterés en que la acción sea tramitada.
Todo lo cual es señal inequívoca de que se ha configurado el abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, que la parte presuntamente agraviada no tiene interés en la continuación del proceso y más aún, en obtener un fallo que resuelva sobre su solicitud de protección constitucional.
De allí que con base a lo anterior, resulta evidente que en este caso en particular ante la inactividad procesal de la parte presuntamente agraviada consumada la misma, al no comparecer -se reitera- a subsanar los defectos u omisiones incurridos en el escrito libelar relacionados con la identificación de la(s) persona(s) presuntamente agraviante, así como el domicilio de la parte presuntamente agraviante, con el objeto de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión, manteniendo la causa paralizada por un lapso de tiempo que supera en exceso seis (6) meses, se concluye que existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que conlleva inevitablemente, al no afectar la situación denunciada como lesiva al orden público o a un colectivo o al interés general, a que este Juzgado declare la extinción del proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del evidente abandono del trámite ocurrido en el presente recurso por parte de la presuntamente agraviada, se le impone como sanción pecuniaria al querellante, ciudadano DANIEL RIVAS TAMARA, una multa por la suma de TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 3,00). Y ASI SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción del proceso del Recurso de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DANIEL RIVAS TAMARA.
SEGUNDO: Se le impone como multa al ciudadano DANIEL RIVAS TAMARA, la cantidad de TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3,00).
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/nv
EXP. N°. 10.130-08
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ