REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana AIDEE ROSA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.051.198, domiciliada en la calle Bella Vista, sector Pedregales, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.489.136, domiciliada en la Urbanización Pedro Luis Briceño, segunda etapa, vereda 33, casa N° 4, cerca del abasto Ulises de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana AIDEE ROSA MATA en contra de la ciudadana AURA VELASQUEZ.
Alega la parte actora que a mediados del año 1970 inició una relación concubinaria de manera permanente con quien en vida se llamara CRUZ RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.488.466 de estado civil soltero y la cual se mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir en todos esos años en la ciudad de Juangriego.
Asimismo, manifiesta que de dicha unión procrearon cinco (5) hijos de nombres: MIGUEL ANGEL, ROSA ELENA, JOSE ANGEL, DAMELIS ALICIA y VICTOR ALEXANDER VELASQUEZ MATA y que asimismo el finado tuvo dos (2) hijos más de nombres CRUZ RAFAEL y DIANA DEL VALLE MARCANO.
Señalando además que hace aproximadamente un año y ocho meses su concubino falleció en la casa de habitación, ubicada en la calle Bella Vista, sector Pedregales, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, específicamente el día 11 de octubre del año 2008 tal y como consta del acta de defunción anexa al presente expediente.
En fecha 08-07-2010 (f. vto 12) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
Por auto de fecha 12-07-2010 (f. 13 y 14) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana AURA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.489.136, domiciliada en la Urbanización Pedro Luis Briceño, segunda etapa, vereda 33, casa N° 4, cerca del abasto Ulises del estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezcan por ante esta Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la citación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VELASQUEZ MATA, ROSA ELENA VELASQUEZ MATA, JOSE ANGEL VELASQUEZ MATA, DAMELIS ALICIA VELASQUEZ MATA, VICTOR ALEXANDER VELASQUEZ MATA, CRUZ RAFAEL MARCANO y DIANA DEL VALLE MARCANO respectivamente, en su condición de herederos conocidos del finado CRUZ RAFAEK VELASQUEZ y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del referido finado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente transcrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión, no suministró las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, ni tampoco concurrió al Tribunal a los efectos de poner a disposición de la Alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de practicar la citación personal de la demandada ciudadana AURA VELASQUEZ.
Dentro de este contexto ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que –se reitera- a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 12-07-2010 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente transcrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, siete (07) de febrero del año Dos Mil once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 11.111-10
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg.CECILIA FAGUNDEZ