REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS GERANIOS, registrado en fecha 16 de junio de 1.989, bajo el Nro. 94, folios 9 al 43, Protocolo Primero, Tomo Nro. 3, Adicional Nro. 1, Segundo Trimestre de 1.989 y su documento complementario en fecha 26 de julio de 1.989, bajo el Nro. 21, folios 91 al 97, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1.989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, LUISANGEL SANABRIA y GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscritos en el inpreabogao bajo los Nros. 38.899, 114.692 y 31.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1.988, bajo el Nro. 33, Tomo 79-A Sgdo, modificada por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de este estado en fecha 31-03-06, bajo el Nro. 57, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.609.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada pos la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS GERANIOS, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS GERANIOS, C.A.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que según consta de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, de fecha 16-06-89, bajo el Nro. 94, folios 9 al 43, Protocolo Primero, Tomo Nro. 3, Adicional Nro. 1, Segundo Trimestre de 1.989, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS GERANIOS, C.A, representada por su Directores ciudadanos ENRIQUE GUILLERMO ABBO FONTANA y SARA HOROWITZ DE MORGENSTERN y de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, había manifestado su voluntad de destinar- como en efecto había destinado-, para ser enajenado en propiedad horizontal un inmueble constituido por un lote de terreno formado por la integración de las parcelas número 01- 03 y 01-04 y las edificaciones levantadas sobre los mismos que habían denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS”, situada en la Urbanización Maneiro, Municipio Silva, Distrito Maneiro de este estado, a cuyo efecto habían otorgado el instrumento en cuestión a título de Documento de Condominio. Asimismo alega que diecinueve años después de registrado el documento de condominio, la empresa INVERSIONES EDIDAMO, C.A, con motivo de la protocolización de la Torre o Edificio “B” del Conjunto Residencial Los Geranios había protocolizado el documento complementario o condominio sólo en lo que respectaba al Edificio “B” por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 13-01-09, inscrito bajo el Nro. 11, folio 31 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción, que en ese documento complementario de condominio en su artículo 1.11.2, denominado planta baja edificio “B”, se describían dos apartamentos situados en la planta baja, signados con la nomenclatura PB1 B y PB2 B respectivamente, asignándosele al apartamento PB1 B una terraza descubierta de aproximadamente treinta y tres mrts2 con Ochenta y Cinco cmtrs2 (33,85 mtrs2) y asignándosele al apartamento PB2 B una terraza descubierta de aproximadamente sesenta y nueve mtrs2 con cuarenta cmtrs2 (69,49mtrs2); alega además que en forma arbitraria la empresa INVERSIONES EDIDAMO, C.A, la cual era propietaria de tan sólo el cuarenta por ciento de los derechos comunes del Conjunto Residencial Los Geranios, actuando sin la participación del resto de los copropietarios del Edificio, trasgrediendo la normativa prevista tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el documento de condominio y su reglamento, burlando y sorprendiendo la buena fe del Registrador Subalterno y con ello lesionando los derechos e intereses de los copropietarios de dicho Conjunto Residencial, había modificado el documento de condominio, y que dicha empresa quién estaba representada por la ciudadana SARA HOROWITZ DE MORGENSTERN, en su condición de Directora Principal de la referida Sociedad Mercantil, quién conocía perfectamente la distribución, medidas, ubicación y cabida original establecidos en el plano de planta del Conjunto Residencial los Geranios, puesto que ella además de ser la arquitecto que suscribía dicho plano, representaba también a la empresa INVERSIONES LOS GERANIOS, C.A por lo que mal podía alegar desconocimiento ni error involuntario que justificara su deliberada conducta como representante legal de INVERSIONES EDIDAMO, C.A y que además con la construcción del edificio o torre “B” le habían sido anexados ilegítimamente a dicho edificio como terraza descubierta, áreas comunes del Conjunto Residencial Los Geranios, ya establecidas como áreas comunes según el plano de planta baja del conjunto, registrado con el documento de condominio original el 16 de junio de 1.989, que en efecto cuando había sido autorizada originalmente la construcción del Conjunto Residencial Los Geranios mediante el permiso de construcción Nro. 550 de fecha 10 de abril de 1.986, expedido por Ingeniería Municipal, el espacio correspondiente a las terrazas de los apartamentos PB1 B y PB2 B, aparecía en los planos respectivos como área recreacional del conjunto, en virtud de lo cual para cambiar el destino de esos espacios debía necesariamente procederse a la modificación del documento de condominio en la participación y el concurso del cien por ciento (10%) de los copropietarios del Conjunto, cosa que no había ocurrido, que además del acto documental que las había arrebatado al Conjunto, la usurpación de las áreas comunes descritas se manifestaba a través de la construcción de un muro o pared de dos metros de alto que rodeaba a la Torre o Edificio “B” por los linderos Este y Sur, que dicho muro perimetral rompía con la armonía arquitectónica afectando la integridad física y estética, impuesta por el documento de condominio de 1.989 en su artículo 2.1 y que la existencia y naturaleza de áreas recreacionales comunes usurpadas por la empresa INVERSIONES EDIDAMO, C.A, aparecían suficientemente sustentadas a través del documento de condominio del Conjunto Residencial Los Geranios y del plano de planta baja de dicho Conjunto Residencial, alega además que como era sabido, ese hecho de fragante violación a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal como a lo establecido en el documento de condominio , constituía una lesión a los derechos que poseía la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Los Geranios, sobre la planta del Conjunto, específicamente en cuanto a la privación del uso goce y disfrute a que tenía derecho la comunidad de copropietarios sobre las ahora terrazas descubiertas, que eran áreas comunes del Conjunto de los cuales fueron arbitrariamente privados; que esa actitud arbitraria ya abusiva de la ciudadana SARA HOROWITZ, actuando en nombre de INVERSIONES EDIDAMO, C.A, hacía surgir la necesidad para la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Los Geranios de ejercer la correspondiente acción de nulidad del acto que había modificado el documento de condominio original, en virtud de que tal modificación, era violatoria tanto de lo previsto en la ley de propiedad horizontal como en el documento de condominio y su reglamento, y es por lo que acudía ante este Tribunal a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A.
En fecha 03-07-09 (vto del folio 6) fue recibida por distribución la presente demanda conjuntamente con los recaudos respectivos.
En fecha 03-07-09 (f. 07 al 74) se recibió diligencia suscrita por la abogada GLORIA VALENZUELA quién en su carácter de autos a los fines de la admisión de la presente demanda, consignó los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 08-07-09 (f.75 al 77 ) se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A, en la persona de su Directora Principal ciudadana SARA HOROWITZ DE MORGENSTERN, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra y comisionándose para la citación de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Distrito Capital por encontrarse domiciliada dentro de esa Jurisdicción, concediéndose cuatro (4) días como término de distancia y dejándose en esa misma fecha constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 09-07-09 (f. 78 al 82) se recibió diligencia suscrita por la abogada GLORIA VALENZUELA quién en su carácter de autos, consignó las copias respectivas a los fines de la citación de la parte demandada, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado la compulsa de citación el exhorto y el oficio correspondiente.
En fecha 21-07-09 (f. 83 al 85), se recibió diligencia suscrita por la abogada GLORIA VALENZUELA, mediante la cual sustituye el poder judicial que le fuera conferido en la persona del abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, reservándose su ejercicio.
En fecha 10-08-09 (f. 86 y 87) se recibió diligencia suscrita por la alguacil titular de este Tribunal mediante la cual consigna en un folio útil el oficio Nro. 20.522-09 de fecha 14-07-09 debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por la oficia de Ipostel.
En fecha 19-10-10 (f. 88 al 110) se recibió escrito presentado por el abogado RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo consigna el poder que le fuera sido otorgado por la ciudadana SARA HOROWITZ en su carácter de Directora principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado.
En fecha 20-10-10 (f. 111 al 114) se dictó auto mediante el cual en virtud de que la causa estuvo paralizada desde el día 10-08-09 y en vista de que la parte actora no se encontraba a derecho, se ordenó su notificación con el objeto de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación conforme lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sobre el reinicio de la causa e igualmente para que se diera por enterada de la comparecencia del abogado RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, en su carácter de apoderado de la parte demandada quién se había dado por citado 19-10-10 y en esa misma oportunidad procedió a oponer la referida cuestión previa, relativa a la ilegalidad de la persona que se presentaba como apoderado o representante de la actora; y asimismo se ordenó recabar el exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor respectivo librado a los fines de la citación de la parte demandada en virtud de la comparecencia de ésta en la presente acción, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación y el oficio.
En fecha 28-10-10 (f. 115 y 116) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna el oficio Nro. 21.907-10 emitido en fecha 20-10-10 debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por Ispostel.
En fecha 18-01-11 (f. 117 y 118) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal y consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 27-01-11 (F. v 119 al 143) se agregó a los autos el exhorto emanado del Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 08-07-09 (f. 01 al 04) se dictó auto mediante el cual a los fines de proveer en lo relacionado con la medida solicitada se ordenó de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba en torno al periculum in mora y el periculum in damni.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la causa estuvo paralizada por espacio de un año en virtud desde el día 10-08-09 fecha en la cual la alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada y sellada por la Oficina de Ipostel la copia del oficio Nro. 20-552-09 emitido en fecha 14-07-09 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas a través del cual se remitió la comisión para practicar la citación personal de la parte demandada, hasta el día 19-10-10 fecha en la cual el abogado RAFAEL PASQUARIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIDAMO C.A., se dio por citado y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista evidencia de que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso. Estas circunstancias generan que en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que se insiste conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la perención anual de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último en virtud de haberse declarado la presente perención, este Tribunal se abstiene de tramitar la cuestión previa alegada por el abogado RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 19-10-10, con fundamento en el numeral 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: :Agreguese el cuaderno de medidas al principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 07 de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 10872-09
JSDC/MIL/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ