REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO PONCE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.974.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIAM NAVARRO ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.082.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTI ACUÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.917.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por la abogada LIAM NAVARRO ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.082, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO PONCE CASTRO, en contra del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTI ACUÑA.
Como fundamento de la presente acción la apoderada judicial de la actora, alegó que se evidencia de documento PROMERA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, otorgado primeramente, en la Oficina Notarial de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 18-08-2009, inserto bajo el Nº 38, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente, ante el Notario Público Primero Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 02-09-2009, asentado bajo el Nº 03, Tomo 81, el 02-09-2009 que su representado suscribió con el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTI ACUÑA un contrato denominado PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 7-E, con numero catastral 17-06-01-A, el cual forma parte del edificio “ PLAYA DORADA”, ubicado en el sector Oriental de la Ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que conforme en la cláusula cuarta del referido documento el demandado, se comprometió a vender al actor el inmueble antes mencionado habiéndose pactado como precio definitivo para la venta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00), cancelando la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 479.000,00) y comprometiéndose a pagar la suma de UN MIL BOLIVARES ( Bs. Bs. 1.000,00) conforme al literal a) de la mencionada cláusula; que conforme en la cláusula sexta del documento en cuestión el demandado (vendedor) se comprometió a libelar previamente a la formalización de la venta la garantía hipotecaria de Primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la compra-venta a favor de BANFOANDES ( BANCO UNIVERSAL) como la protocolización definitiva de la misma dentro de los 90 días continuos, contados a partir de la autenticación del mencionado documento, más 30 días de prorrogas a partir del vencimiento del primer plazo, e igualmente se estableció que en caso de incumplimiento el demandado deberá devolver al actor la cantidad recibida hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente a el 50% de los montos pagados, es decir la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 718.800,00) por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal.
Por último alegó que el demandado incumplió la cláusula sexta en todas sus partes al no efectuar la liberación y registro correspondiente dentro del plazo establecido y convenido, por lo cual se determinó tácitamente un desistimiento unilateral del vendedor y es por lo que procede a demandar.
Recibida en fecha 10-08-2010 (f.18) para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previo sorteo y se le asignó la numeración particular en fecha 11-08-2010 (f. Vto.18).
Por auto de fecha 13-08-2010 (f.19 y 20), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTI ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.917.451, con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 13-08-2010 (f. 1 y 2), se ordenó ampliar las pruebas con fundamento en lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la cautelar requerida en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que admitida la demanda en fecha 13-08-2010 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte que facilite el traslado de la referida funcionaria para el logro de la citación del demandado, ni tampoco suministro las copias para la elaboración de la compulsa respectiva, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medida al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (03) de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º y 151°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP. Nº 11.129-10
JSDC/CF/pbb.-
|