REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana SUSANA BETSABETH DIAZ DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.880.859, domiciliada en Blanco Lugar, Laguna OM, Jurisdicción del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FELIX JOSE JIMENEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.945.848, domiciliado en la Residencia Valle Verde, calle Los Jardines, Town House Nro. 24-04, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, RICARDO FERNANDO PALACIOS KAPLAN, y JOSE MANUEL PALACIOS KAPLAN, Chilenos, mayores de edad, titular de pasaporte Nro. 12.263.653-4, y titular de la cédula de identidad Nro. 9.405.617, respectivamente, domiciliados en la Residencia Paraguachoa, apartamento Nro. 3, Playa Parguito, frente a la Laguna, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana SUSANA BETSABETH DIAZ DE PALACIOS en contra de los ciudadanos RICARDO FERNANDO PALACIOS KAPLAN, FELIX JOSE JIMENEZ PINO y JOSE MANUEL PALACIOS KAPLAN.
Alega la parte actora que en fecha 01 de agosto de 2001 contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO FERNANDO PALACIOS KAPLAN por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta N° 132, folio 132 y que desde esa misma fecha hasta la presente han venido adquiriendo bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Manifestando que dentro de esos bienes se encuentra un lote de terreno y la vivienda sobre el construida el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en el lugar denominado Blanco Lugar, Laguna OM, Jurisdicción del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En once metros con cuarenta y seis centímetros (11,46 mts) con terreno que son o fueron de Bonifacio Tovar; SUR: En dos segmentos de nueve metros con veintiséis centímetros (9,26 mts) y dos metros con diez centímetros (2,10 mts) con terreno que son o fueron de Myrna Marquis de Ayala; ESTE: En veinte metros (20mts) con terreno que son o fueron de Myrna Marquis de Ayala y OESTE: En diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts) con terreno y casa de Maria Josefa Gutiérrez, según consta de documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el N° 26, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en el cual se demuestra que su cónyuge le compró al ciudadano FELIX JOSE JIMENEZ PINO el mencionado inmueble.
Asimismo manifiesta que en fecha 22 de agosto de 2008 el mencionado ciudadano realizó una segunda venta obviando que ese inmueble ya no le pertenecía y que el mismo ha venido estando en posesión de la ciudadana SUSANA BETSABETH DIAZ DE PALACIOS desde el 17 de abril de 2007, fecha en la cual el citado ciudadano vendió el inmueble al cónyuge de la prenombrada ciudadana.
De igual manera alega que los ciudadanos RICARDO FERNANDO PALACIOS KAPLAN y FELIX JOSE JIMENEZ PINO planearon de manera fraudulenta, para lo cual se activaran las medidas penales pertinentes al caso en su debido momento, la manera de cómo desposeer a la ciudadana SUSANA BETSABETH DIAZ DE PALACIOS de los derechos que le corresponden sobre la vivienda por ser la cónyuge del ciudadano RICARDO FERNANDO PALACIOS KAPLAN, ya que la segunda venta que realiza el ciudadano FELIX JOSE JIMENEZ PINO, se le hace al ciudadano JOSE MANUEL PALACIOS KAPLAN, quien resulta ser cuñado de la precitada ciudadana y hermano de su cónyuge.
. En fecha 10-08-2010 (f. vto 19) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
Por auto de fecha 12-08-2010 (f. 20 y 21) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos FELIX JOSE JIMENEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.945.848, domiciliado en la Residencia Valle Verde, calle Los Jardines, Town House Nro. 24-04, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, RICARDO FERNANDO PALACIOS KAPLAN, y JOSE MANUEL PALACIOS KAPLAN, Chilenos, mayores de edad, titular de pasaporte Nro. 12.263.653-4, y titular de la cédula de identidad Nro. 9.405.617, respectivamente, domiciliados en la Residencia Paraguachoa, apartamento Nro. 3, Playa Parguito, frente a la Laguna, Municipio Antolin del Campo de este Estado, a los fines de que comparezcan por ante esta Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 12-08-2010 (f. 1) se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y la casa sobre el construida, ubicada en el lugar denominado Blanco Lugar, Laguna OM, Municipio Gómez de este estado y se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta a los fines de que sean estampadas las notas marginales correspondientes.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente transcrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión, no suministró las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, ni tampoco concurrió al Tribunal a los efectos de poner a disposición de la Alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de practicar la citación personal de los demandados ciudadanos FELIX JOSE JIMENEZ PINO, RICARDO FERNANDO PALACIOS KAPLAN y JOSE MANUEL PALACIOS KAPLAN.
Dentro de este contexto ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que –se reitera- a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 12-08-2010 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente transcrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2010, para lo cual se deberá librar oficio en la oportunidad correspondiente y agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, tres (03) de febrero del año Dos Mil once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 11.127-10
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg.CECILIA FAGUNDEZ
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