REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A”, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.09.1995, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto y posteriormente realizado su cambio de domicilio al estado Nueva Esparta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.2004, bajo el N° 29, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS y MARILI LUGO CORDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.854 y 79.976 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CARCAJADA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.06.2005, bajo el N°. 80, Tomo 1120-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por el abogado JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 58.854, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A” contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CARCAJADA C.A”.
Recibida por distribución el día 09.07.07 (f vto del 4).
En fecha 09.07.07 (f. 5 al 129), comparece el abogado JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, en su carácter de apoderado actor y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 12.07.07 (f. 130 y 131) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CARCAJADA C.A”, en la persona de su presidente, ciudadana VALENTINA EUGENIA ITRIAGO DE SOJO,, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose exhortar para la practica de dicha citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a objeto de proveer en relación a la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
El día 01.08.07 (f. 132), comparece el abogado JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, en su carácter de apoderado actor y consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión con el fin de que se procediera a librar la compulsa de citación respectiva y puso a disposición del alguacil los medios necesarios para realizar la citación.
En fecha 06.08.07 (f. vto del 132) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la demandada, el exhorto y el oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (f. 133 y134).
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 12.07.07 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble identificado con la letra y número I-10 de aproximadamente 1.007,72mts2, situado en el Edificio Centro Comercial La Estancia, ordenándose comisionar para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado. Librándose el exhorto y el oficio en esa misma fecha (f. 3 al 5).
El día 03.08.07 (f. 6 y 7), comparece la alguacil de este Juzgado y consignó en un (1) folio útil copia del oficio N°. 17.307-07 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado debidamente sellada y firmada.
En fecha 22.10.07 (f. 9 al 29), se recibió el oficio N° 346-07 de fecha 18.10.07 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, remitiendo constante de diecinueve (19) folios útiles la comisión que le fuera conferida. Siendo agregado a los autos el 22.10.07.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 06.08.07, oportunidad en la cual se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CARCAJADA C.A”, así como el exhorto y el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital con el objeto de éste a través del secretario procediera a efectuar la citación personal de la empresa demandada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 12.07.07, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado en fecha 18.10.07 y participada por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas al Registrador Subalterno del Municipio Marcano de este Estado en fecha 18.10.07 mediante oficio N°. 343-07 y agregar el cuaderno de medidas al principal y en tal sentido, se dispone oficiar al Registrador antes mencionado, a fin de participarle sobre dicha suspensión una vez que el presente fallo adquiera firmeza de Ley.
CUARTO: Se ordena recabar la comisión librada en fecha 06.08.07, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, la cual será devuelta en el estado en que se encuentre.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 9814-07
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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