REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MINAS SARAIDARIAN y TRANSFIGURACIÓN DE MARÍA HERNIQUEZ de SARAIDARIAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.829.652 y 4.687.344, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANTONIA BELLO CASTILLO, RAUL SEBASTIAN ROJAS y LUISA ELENA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.719, 25.665 y 27.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MENI NAHON SALAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.854.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.965 y domiciliado en la calle Narváez entre Igualdad y Velásquez, Edificio Isla verde, piso 1, oficina 11, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada JESUSITA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.374.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante este Tribunal demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, incoada por los abogados ANTONIA BELLO CASTILLO y RAUL SEBASTIAN ROJAS en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MINAS SARAIDARIAN y TRANSFIGURACIÓN DE MARÍA HERNIQUEZ de SARAIDARIAN, en contra del ciudadano MENI NAHON SALAMA, todos antes identificados.
Recibida para su distribución en fecha 29.6.2010 (f.5) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previa distribución y se procedió a asignarle la numeración respectiva en fecha 7.7.2010 (f. Vto.5).
Por auto de fecha 9.7.2010 (f.19) se exhortó a la parte actora a que identificara la persona o personas naturales que debían ser citadas como demandadas en la presente causa.
En fecha 19.7.2010 (f.20) compareció la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia indicó que el demandado en la presente causa lo era el ciudadano MENI NAHON SALAMA.
Por auto de fecha 21.7.2010 (f.21 al 22) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano MENI NAHON SALAMA para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 2.8.2010 (f.23) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas a objeto de la citación del demandado.
En fecha 5.8.2010 (f.24) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias.
En fecha 12.8.2010 (f.25 al 36) compareció la ciudadana Alguacil de éste Tribunal y consignó la compulsa de citación del ciudadano MENI NAHON SALAMA, en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada.
En fecha 23.9.2010 (f.33) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por cartel del demandado. Acordado por auto de fecha 28.7.6.2007 28.9.2010 (f.34 al 35) y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha. (f.36).
En fecha 11.10.2010 (f.38) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación del demandado en la presente causa. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.39 al 43).
En fecha 18.10.2010 (f.44) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio del demandado. Acordándose por auto de fecha 20.10.2010 (f.45) para lo cual se comisionó a un Juzgado con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 28.10.2010 (f.47 al 49) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.
En fecha 1.11.2010 (f.50 al 51) compareció el ciudadano MENI NAHON SALAMA actuando en su propio nombre y representación, y por diligencia consignó escrito mediante el cual se da por citado.
En fecha 29.11.2010 (f. 54) se agregó a los autos el oficio Nro.0970-12.597 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado mediante el cual solicitaba información sobre el presente expediente y el estado en que se encontraba el mismo.
Por auto de fecha 29.11.2010 (f.55) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1.11.2010 exclusive al 29.11.2010 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 14 días de despacho.
Por auto de fecha 29.11.2010 (f.56 al 57) se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado con el objeto de dar respuesta a su comunicación Nro. 12.597 de fecha 24.11.2010, dejándose constancia de haberse librado dicho oficio en esa misma fecha.
En fecha 9.12.2010 (f.60 al 65) compareció el demandado y mediante escrito promovió y opuso las cuestiones previas de los numerales 3° 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.12.2010 (f.66 al 69) la apoderada judicial de la parte actora y mediante escrito procedió a rechazar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 21.12.2010 (f.70) la parte demandada actuando en su propio nombre mediante escrito rechazó y contradijo el contenido del documento y los alegados presentados por la parte actora donde manifestaba subsanar las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 18.1.2010 (f.71) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1.11.10 exclusive al 14.12.10 inclusive y desde el 14.12.10 exclusive al 22.12.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 18.1.2011 (f.72) se ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de que cada una de las partes aportara elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad de dichas pretensiones o en su defecto sobre su improcedencia.
Por auto de fecha 18.1.2011 (f.73) se le aclaró a la parte actora que la manifestación de subsanación sería dilucidada en la sentencia como punto previo toda vez que se limitó a comentar las cuestiones previas alegadas sin sustentar ni probar sus argumentos.
En fecha 19.1.2011 (f.74 al 83) la abogada JESUSITA VERA en su carácter de apoderada judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 20.1.2011 (f.84 al 85) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose su apreciación en la sentencia correspondiente.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta por el abogado MENI NAHON SALAMA en los numerales 3°, 8° 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Se deja constancia que la parte actora en la articulación probatoria aperturada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Parte Demandada.-
Dentro de la articulación probatoria la abogada JESUSITA VERA en su condición de apoderada judicial de ciudadano MENI NAHON SALAMA, promovió:
El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS
Se desprende del escrito presentado por el ciudadano MENI NAHON SALAMA actuando en su propio nombre y representación, que como punto previo alegó la inadmisibilidad de la demanda sustentada en el hecho de que la parte actora no había cumplido con lo ordenado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, Resolución Nro. 2009-0006 que dispone: ”…que todas las cantidades de dinero deben apreciarse en dinero y a su vez se debe colocar el equivalente en Unidades Tributaria….”, lo cual es verdadero, por cuanto del escrito libelar se infiere que la demanda no fue estimada en dinero, y que luego, a raíz de la exhortación que le hizo este tribunal mediante auto emitido en fecha 9.7.2010 cursante al folio 19 del presente expediente la parte accionante procedió por diligencia suscrita el día 19.7.2010, folio 20, a señalar que la demanda obraba en contra del abogado MENI NAHON SALAMA con domicilio en la calle Narváez entre Igualdad y Velásquez, edificio Isla Verde, piso 1, Oficina 11, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y adicionalmente, a expresar que estimaba la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), sin especificar el monto equivalente de dicha suma en Unidades Tributarias, tal y como lo impuso la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18.3.2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 2.4.2009 bajo el Nro.39.152. Sin embargo, dicho requisito si bien es de carácter obligatorio en ningún momento debe ser considerado como una causa para inadmitir la demanda, sino mas bien como un extremo que debe acatarse con el fin de establecer con certeza la determinación de la competencia del tribunal por el valor de la demanda, en razón de que según la precitada resolución la cuantía de los diversos tribunales del País fue modificada, y calculada en unidades tributarias.
De ahí, que se impone desestimar dicho alegato de inadmisibilidad y exhortar a la parte actora para que cumpla con expresar mediante diligencia o escrito la cuantía del juicio en unidades tributarias. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR.-
Dispone el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”

En cuanto a esta defensa previa opuesta señaló el demandado lo siguiente:
- que los ciudadanos MINAS SARAIDARIAN y TRANSFIGURACIÓN DE MARÍA HERNÍQUEZ DE SARAIDARIAN, otorgaron instrumento poder a los ciudadanos y abogados ANTONIA BELLO CASTILLO, RAÚL SEBASTIAN ROJAS y LUISA ELENA ROMERO, todos plenamente identificados en el referido documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de mayo de 2010, anotado bajo el Nro.31, Tomo N°. 35, el cual corre a los folios 7 y 8, sin que de dicho instrumento se desprenda la posibilidad de que actúen de manera indistinta cualesquiera de ellos, por el contrario, se interpretaba que los tres abogados señalados debían actuar de manera conjunta.
- que la exigencia de los poderdantes de que sean todos sus apoderados los que actúen por ellos, al resaltar siempre en plural las facultades de los apoderados y mencionar a los tres apoderados con la conjunción copulativa “Y”, cuyo oficio es unir palabra o cláusulas en concepto afirmativo.
- que la demanda fue interpuesta solamente por el abogado RAÚL SEBASTIAN ROJAS omitiendo a las abogadas ANTONIA BELO CASTILLO y LUISA ELENA ROMERO quienes estaban facultadas para actuar conjuntamente con el abogado citado, mal podrían pretender actual algunos de ellos en contradicción al contenido del instrumento poder que los faculta para ello de manera conjunta.
En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C. P. C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).
En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.
Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.”
Precisado lo anterior se extrae que la parte accionada argumentó que el mandato que cursa al folios 7 y 8 del presente expediente, mediante el cual los ciudadanos MINAS SARAIDARIAN y TRANSFIGURACIÓN DE MARÍA HENRÍQUEZ DE SARAIDARIAN facultaron a los abogados ANTONIA BELLO CASTILLO, RAÚL SEBASTIAN ROJAS y LUISA ELENA ROMERO para que en sus nombres los representaran, sostuvieran y defendieran sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentárseles, sin que se desprenda de su contenido referencias que permitan asumir que cualquiera de éstos puedan actuar de manera indistinta en forma separada o individual, por lo cual a juicio del accionado, la actuación de los tres apoderados antes mencionados debió ser conjunta. Tales afirmaciones a juicio de quien resuelve se ajustan al criterio que en torno a este punto ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia 682 del 07 de abril del 2003, caso relacionado con la acción de amparo intentada por el abogado Robert Miguel K, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 518, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GABRIELA VISO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.150.247, contra la decisión interlocutoria dictada el 2 de febrero de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial), en el cual se reseña que en los casos en que el mandato no contenga especificaciones sobre la forma que debe ser ejercida la representación del poderdante por los abogados a quien se le asigna dicha responsabilidad, debe entenderse que éstos para actuar o ejercerlo deberán hacerlo en forma conjunta, por lo cual siendo que en este asunto el mandato conferido a los abogados ANTONIA BELLO CASTILLO, RAUL SEBASTIAN ROJAS y LUISA ELENA ROMERO por MINAS SARAIDARIAN y TRANSFIGURACIÓN DE MARÍA HENRIQUEZ DE SARAIDARIAN debidamente autenticado en fecha 27.5.2010 ante la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 35, carece de especificaciones de esa índole, resultaba vinculante que concurrieran los tres apoderados constituidos a interponer la presente demanda y a cumplir con todos los actos procesales subsiguientes.
Cabe destacar que en criterio de la Sala mencionada en aplicación del derecho al no formalismo en el proceso dicho defecto propiciado por los abogados actuantes podrá ser subsanado como lo contempla el propio Código de Procedimiento Civil en sus artículos 350 y 354, esto es, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Establecido lo anterior, estima que la cuestión previa opuesta relacionada con la ilegitimidad de la persona que representa al actor es procedente y por consiguiente, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil debe la parte actora subsanar dicho defecto dentro de la oportunidad que consagra el artículo 350 eiusdem, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá, lo cual acarreará que la presente demanda solo pueda ser propuesta de nuevo pasados los noventa días siguientes a la fecha en que se pronuncia la presente decisión tal y como lo preceptúa el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-
Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia del 7 de agosto de 2002, en sentencia Nro.01042, (expediente N°.12764), estableció:
“…Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:
‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’
…De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.”

Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.
En el caso bajo estudio se extrae que la parte demandada sostuvo como fundamento de la segunda defensa previa alegada los siguientes hechos, a saber:
“…Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, demanda por Nulidad de Documento, tal y como consta en el expediente signado bajo el N°. 24.318, del cual consigno copia simple, cuyo objeto es el inmueble dado en dación en pago identificado en el presente expediente, en donde las partes demandantes son los ciudadanos MINAS SARAIDARIAN y TRANSFIGURACIÓN DE MARÍA HENRÍQUEZ DE SARAIDARIAN, suficientemente identificados en autos…”

Se advierte de lo asentado por la parte accionada, opuso la cuestión previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se sustenta en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y que su contraparte, dentro de la oportunidad legal manifestó que en torno a esta defensa, que no existía ninguna cuestión que deba decidirse antes que ésta, ya que la situación analizada en el expediente 24.318 es totalmente distinta a la tratada en este proceso, ya que la primera se refiere a una acción de nulidad de dación en pago en donde los actores son sus mandantes y la parte accionada es la Sociedad Mercantil La Tienda del Pintor Circunvalación, C.A; y la otra, que es la que se tramita ante este juzgado se refiere a la acción de nulidad de la transacción celebrada por el co-demandado dentro del marco del procedimiento contenido en el expediente 22.907 (nomenclatura del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado). Resulta necesario establecer que a pesar de que la parte accionada en el momento de platear esta defensa previa anunció el aporte de las copias del precitado expediente 24.318 contentivo del juicio de Nulidad de Documento llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, no lo hizo, ni menos aún lo promovió como prueba durante la articulación probatoria, por lo cual atendiendo al dispositivo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que regula el principio in dubio pro reo, que prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial, y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados como sustento de dicha defensa, resulta forzoso para este Tribunal proceder a su desestimación. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA COSA JUZGADA.-
En opinión del Dr. A. RENGEL – ROMBERG extraída de su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Los requisitos de procedencia de esta cuestión previa cuya función está centrada en tutelas la cosa juzgada y que por ende, tiene que ver con la pretensión del actor, son los siguientes:
“….Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, de los cuales hemos tratado ya (supra: n.268 y n. 269). Según la mencionada disposición, “la autoridad de la cosa juzgada no puede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, persona, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Para el examen de estas identidades, nos remitimos a lo ya tratado con los números 268 y 269 arriba citados…”

Es decir, para que la procedencia de esta excepción es menester que la cosa demandada sea la misma en ambas demandas, que los sujetos en ambos casos sean los mismos que intervengan en ambos procesos con el mismo carácter y que además, ambas estén fundadas en una misma causa.
En este caso, argumentó el demandado como sustento de la tercera defensa previa, que se desprendía del expediente signado con el N°. 22.907 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde, en fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), cursante a los folios 112 al 115, se celebró transacción judicial entre las partes involucradas, estos son: LIGIA MARGARITA CARRILLO DE MORILLO, MINAS SERAIDARIAN y TRANSFIGURACIÓN DE MARÍA HERNÍQUEZ DE SARAIDARIAN; y que el 26 de mayo de 2009 el referido Juzgado se pronunció sobre la transacción celebrada entre las partes, donde se le impartió su homologación en todas y cada uno de sus términos procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo anterior fue rechazado por la actora quien manifestó que el juicio que se le sigue al demandado es la nulidad de la transacción celebrada por él en representación de uno de sus mandantes, el ciudadano MINAS SARAIDARIAN en virtud de haber violado el derecho de su representada la ciudadana TRANSFIGURACIÓN DE SARAIDARIAN, ya que sin su autorización de esposa, celebró la mencionada transacción y la despojó del bien objeto del juicio de ejecución de hipoteca, sin calidad alguna por cuanto para el momento de la transacción no era apoderado del esposo de su mandante, transacción que si bien fue homologada no fue autorizada por la cónyuge siendo u n bien de la comunidad conyugal, aún no ha sido solicitada su ejecución, mal podía alegar a su favor el demandado la cosa juzgada cuando el tribunal esta conociendo sobre la nulidad de la misma por no haber llenado los extremos de ley.
Sobre este particular conviene copiar un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el N° RC-000382, del 14 de junio del 2005, en el juicio iniciado por la sociedad mercantil FOTO VIDEO ALTAMIRA C.A., representada por los abogados Luís Macias Salom, R. Franco Hernández, Agustín Goncalves Abreu, Jacqueline R. Di Giovanni, Luís R. Amengual Betancourt y Sofía Vásquez Martínez, contra la transacción celebrada y homologada en el juicio de desocupación seguido en su contra por la sociedad mercantil INMOBILIARIA R.G.M.,C.A., representada por los abogados Pedro Prada, Víctor Prada, Yenny Figuera Neira, Armando Rodríguez, Edmeris García y Santos Silva, en donde se fijo posición en torno a ese punto, señalando que:
“….Asimismo, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.
Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.
Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 y 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, “...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción...”.
Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada de la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito.
Finalmente, debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.
Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos.
No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en de Motivos del Código de Procedimiento Civil.
En igual sentido, el procesalista Leopoldo Márquez Añez, co-redactor del Código de Procedimiento Civil vigente, en oportunidad de comentar el referido artículo expresado que esa norma sólo fue modificada “...a objeto de contemplar entre las facultades del apoderado que requieren ser expresa, la de “solicitar la decisión según la equidad”...”, por cuanto ello no constituye un acto de simple administración dentro del proceso, sino que “...es asunto que sólo corresponde resolver a la parte misma, ya que es ella quien tiene la titularidad y la disponibilidad de los derechos del litigio...”. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1998, Págs. 137 y 138).
Estas consideraciones ponen de manifiesto que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción.
Por consiguiente, la frase “disponer del objeto del litigio” prevista en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada en el sentido de que comprende cualquier otra forma no prevista en esa norma que implique un acto de esa naturaleza, como es la cesión de créditos.
Este criterio fue sentado por con el mismo razonamiento, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, la cual reitera en esta oportunidad, con el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio. En esa oportunidad expresó:
“... estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘... Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por...’.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia….
En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio...”

Conforme al criterio copiado es evidente que la defensa previa alegada carece de sustento legal toda vez que a juicio del tribunal no resulta ilegal pretender la nulidad de un acuerdo transaccional celebrado dentro del marco de un procedimiento cuando se discutan aspectos distintos a los tratados en el mismo, y se concentre dicha objeción en cuestiones vinculadas mas bien con la legalidad o constitucionalidad del mismo. Vale destacar que la celebración y homologación del acuerdo solo pone fin a los aspectos relacionados con los puntos controvertidos en el proceso en marcha que han sido estipulados o negociados por las partes en el juicio donde el mismo se verifica, y que en este proceso como sustento de la demanda fueron argumentadas una serie de consideraciones y planteamientos que no se vinculan con el tema que fue objeto de discusión en aquel juicio, sino con el incumplimiento de los extremos contemplados en los artículos 168, 256 del Código Civil los cuales se relacionan con el hecho de que en la referida transacción no se incluyó como parte accionada en el juicio identificado con el numero 22.907 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado) a la ciudadana TRANSFIGURACIÓN DE MARÍA HENRÍQUEZ DE SARAIDARIAN a pesar de ser la cónyuge del ciudadano MINAS SARAIDARIAN parte demandada en aquel juicio, y que el ciudadano MENI NAHON SALAMA quien suscribió la transacción en nombre de MINAS SARAIDARIAN no ostentada dicho carácter, ni tampoco estaba facultado para ejecutar dicho acuerdo.
Bajo tales consideraciones resulta necesario declarar sin lugar la defensa previa relacionada con la existencia de la cosa juzgada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano MENI NAHON SALAMA, relacionadas con la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representare del actor. En consecuencia, la parte actora, ciudadanos MINAS SARAIDARIAN y TRANSFIGURACIÓN HENRÍQUEZ DE SARAIDARIAN, deberán subsanar la falla procesal propiciada por los abogados ANTONIA BELLO CASTILLO y RAÚL SEBASTIAN ROJAS dentro de la oportunidad que consagra el artículo 350 eiusdem, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá siguiendo para ello los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 8° y 9° del artículo 346 eiusdem, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial y la cosa juzgada, respectivamente.
TERCERO: Se le aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda en el lapso previsto en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, -una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley-, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, ni no la hubiere o bien dentro de ese mismo lapso contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Once (11) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 11.110/10.-
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ