REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
200° y 151°
Expediente Nº 24.288
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE:
PARTE SOLICITANTE: LUISA LAREZ DE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de al cedula de identidad Nº V-4.649.644
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio EMILIO RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300.
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.
Se inicia el presente asunto por solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano RODRIGO ANTONIO GARCÍA LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.292.710, presentada por la ciudadana LUISA LAREZ DE GARCÍA, anteriormente identificada, el cual correspondió conocer por sorteo realizado en fecha 05-05-2.010. Alega la solicitante que el referido ciudadano RODRIGO ANTONIO GARCÍA LAREZ, el día 27-07-2009, se sometió a una operación, de al cual se derivo un accidente anestésico que dejo secuelas severas en su organismo; actualmente, requiere de cuidados especiales, al encontrarse encamado, no deambula y padece de severos trastornos cognoscitivo, tal como se refleja de los informes médicos que contiene el estado severo y las alteraciones graves del nivel intelectual y cognoscitiva que padece y, como consecuencia de ello se ve impedido de ejercer actos civiles, conscientes y de administración de sus bienes por su propia cuenta.
En fecha 18-05-2010, se admite la presente causa para su tramitación y se ordenó librar oficio al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, para que designen dos (2) médicos psiquiatras, adscritos al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, para practicar la evaluación. Asimismo, se ordenó el interrogatorio del ciudadano RODRIGO ANTONIO GARCÍA LAREZ, e insta a las partes a consignar la identificación de los testigos, a los fines de ser interrogados sobre la interdicción. Igualmente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25-05-2010, se traslado y constituyó, este Tribunal, en el sector Campiare de Pampatar, Quinta Tunamar, a los fines de proceder al interrogatorio del ciudadano RODRIGO ANTONIO GARCÍA LAREZ, por lo que se procedió a realzar las preguntas de rigor y, dejándose constancia de que del interrogatorio realizado no se pudo obtener respuesta alguna a la preguntas formuladas, así mismo, se dejó constancia que el precitado ciudadano RODRIGO ANTONIO GARCÍA LAREZ, se encuentra en una cama sin movilidad, sin tener conocimiento.
En fecha 27-05-2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUISA LAREZ, en su carácter de solicitante y le otorgo poder apud-acta al abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS.
En fecha 15-06-2010, el alguacil de este Juzgado, consignó en un (1) folio útil, oficio debidamente recibido por el Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís ortega.
En fecha 16-06-2010, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06-07-2010, comparece por ante el Tribunal el abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consigno los testigos que rendirán declaración sobre la presente interdicción.
En fecha 09-07-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para al evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos, ciudadanos XAVIER ENRIQUE CARRIÓN CARRIÓN, JUSTA ENCARNACIÓN ROJAS FIGUEROA, PETRA ANTONIA ROJAS DE GARCÍA Y ANGELA MARIA GARCÍA ROJAS, respectivamente, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 15-07-2010, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal al momento del traslado para realizar el interrogatorio, se hizo presente en la cede el testigo ciudadano XAVIER ENRIQUE CARRIÓN CARRIÓN, a fin de llevar a cabo el interrogatorio. El Tribunal pasó a interrogar al referido ciudadano, quien respondió a las mismas
En fecha 15-07-2010, siendo las 10:30 a.m., se llevo a cabo el interrogatorio de la testigo JUSTA ENCARNACIÓN ROJAS FIGUEROA, quien respondió a las mismas.
En fecha 15-07-2010, siendo las 11:00 a.m., se llevo a cabo el interrogatorio de la testigo PETRA ANTONIA ROJAS de GARCÍA, quien respondió a las mismas.
En fecha 15-07-2010, siendo las 11:30 a.m., se llevo a cabo el interrogatorio de la testigo ANGELA MARIA GARCÍA ROJAS, quien respondió a las mismas.
En fecha 20-09-2010, se ordenó agregar al presente expediente oficio de fecha 04-08-2010, emanado del Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, mediante el cual se informarle a este Juzgado, la imposibilidad de designar médicos Psiquiatras adscritos al referido hospital, por falta de la disponibilidad de recurso.
En fecha 06-10-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y, mediante diligencia, solicitó a este Tribunal, se sirva solicitar la colaboración a otro centro Hospitalario, a los fines de la practica de la evaluación psiquiatrica, en virtud de la respuesta obtenida por parte del Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega, de estar imposibilitados de designar al tribunal médicos psiquiátricos.
En fecha 19-10-2010, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Director General del Hospital Luís Ortega de Porlamar, todo en aras de garantizar el precepto constitucional como garante de la tutela judicial efectiva.
En fecha 27-10-2010, el alguacil de este Juzgado, consignó en un (1) folio útil oficio debidamente recibido por la Dirección del Hospital Luís Ortega de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
En fecha 27-01-2011, se ordenó agregar al presente expediente informe medico, suscrito por la Dra. MAGALI BENCHIMOL, emanado del Servicio de Psiquiatría, del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Hospital “Dr. Luís Ortega”, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
En fecha 31-01-2011, se ordenó agregar al presente expediente, escrito de ratificación de informe medico, suscrito por la Dra. MAGALI BENCHIMOL, emanado del Servicio de Psiquiatría, del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Hospital “Dr. Luís Ortega”, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, insertado en la presente causa en fecha 31-01-2011.
Mediante diligencia de fecha 02-02-2011, el abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS, con su carácter acreditado en actas, solicitó se decretara la interdicción Provisional, se nombrara como tutora interna a la ciudadana LUISA LAREZ DE GARCÍA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida así esta fase sumaria, corresponde decidir con arreglo a las exigencias establecidas en al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
El artículo 395 del Código Civil, reza:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio”. (Resaltado del Tribunal).
El artículo 396 del Código Civil, preve:
“La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
De las normas transcritas, se infiere los siguientes supuestos:
1) La existencia de un defecto intelectual: Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2) La gravedad del defecto intelectual: Equivalente a que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus propios intereses.
3) La habitualidad del defecto intelectual: En el sentido que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, o sea permanentemente, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la Ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
Asimismo, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la interdicción provisional del ciudadano RODRIGO ANTONIO GARCÍA LAREZ, por lo que a juicio de esta Juzgadora; formado del análisis de la entrevista realizada a dicha ciudadano, en fecha 25-05-2010, y a los ciudadanos XAVIER ENRIQUE CARRIÓN CARRIÓN, JUSTA ENCARNACIÓN ROJAS FIGUEROA, PETRA ANTONIA ROJAS DE GARCÍA y ANGELA MARIA GARCÍA ROJAS, respectivamente, y de los informes de los facultativos que lo examinaron, se determina que el mencionado ciudadano RODRIGO ANTONIO GARCÍA LAREZ, se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil, para ser declarada su interdicción.
Ahora bien, la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. Asimismo, tenemos que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
Del informe psiquiátrico realizado por la Doctora MAGALY BENCHIMOL, asignada al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, luego de examinar al notado quien presenta accidente por anestesia, determinó lo siguiente: que dicho accidente dejo como secuela CUADRIPRESIA ESPATICAS SEVERA. Que actualmente esta confinado totalmente a la cama, presenta deformidad espatica, aislamiento de la conciencia por las lesiones y es dependiente para todas sus necesidades de aseo, vestido y alimenticias (por Gastrostomo). No puede trasladarse o movilizarse, e igualmente del informes médico, sucrito por la Dra. ROSIRIS CACHÓN, especialista en Medicina Critica, matrícula CM: 12594 y MS: 64024, respectivamente, del Servicio de Medicina del Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, se determina que dicho ciudadano presenta ANOXIA y HIPOXIA CEREBRAL POSTERIOR IQX ELECTIVA, presentando daño y deterioro cerebral severo actualmente, encamado, con alteración del estado de conciencia y, en consecuencia no es posible deambular por dicho deterioro, que debe permanecer encamado, ameritando cama especial e instrumentación con cuidados especiales.
En efecto, en acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, esta Juzgadora procedió a entrevistar a los ciudadanos XAVIER ENRIQUE CARRIÓN CARRIÓN, JUSTA ENCARNACIÓN ROJAS FIGUEROA, PETRA ANTONIA ROJAS DE GARCÍA y ANGELA MARIA GARCÍA ROJAS, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano RODRIGO ANTONIO GARCÍA LAREZ, presenta deterioro mental e intelectual debido a la enfermedad que padece tal como CUADRIPRESIA ESPATICAS SEVERA, lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la INTERDICCIÓN. Así se decide.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial; la Jueza se entrevistó personalmente con el ciudadano RODRIGO ANTONIO GARCÍA LAREZ, determinando que el mencionado ciudadano no está en capacidad de efectuar negocios ni trámites legales de ningún tipo, ya que, al constituirse el Tribunal en la casa ubicada en el sector Campiare de Pampatar, Quinta Tunamar, en el cual se dejo constancia de que el prenombrado, ciudadano RODRIGO ANTONIO GARCÍA LAREZ, se encuentra acostado en un cama clínica, quien depende de otras personas para alimentarse y que amerita cuidados diarios en virtud de que no puede valerse por si mismo, en definitiva el identificado ciudadano presenta un cuadro de disminución en su capacidad física e intelectual y requiere de la ayuda de otras personas, para realizar una vida diaria, en tal sentido no puede caminar, ni realizar ningún tipo de actividad física; se oyeron a dos (2) familiares y dos (2) conocidos cercanos; y habiéndose verificado la incapacidad permanente del ciudadano RODRIGO ANTONIO GARCÍA LAREZ, es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RODRIGO ANTONIO GARCÍA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.292.710, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 396 del Código Civil y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA a su madre, LUISA LAREZ de GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Campiare de Pampatar, Quinta Tunamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº 4.649.644, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Juzgado para que acepte, o se excuse, y en caso de lo primero presente el juramento de Ley, conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario EL SOL DE MARGARITA, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. NEIRO MÁRQUEZ.
En esta misma fecha (09-02-2011), siendo las 11:25 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. NEIRO MÁRQUEZ.
Expediente Nº 24.288
CBM/NM/oclm
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