REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

Exp. Nro. 24.366.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1. I PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TRINA MARGARITA MARTÍNEZ DE MARÍN y otros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 6.577.321, domiciliada en la población de Paraguachi, del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
1. II APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.302.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.172.-
1.III PARTE DEMANDADA: AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.345.613, domiciliado en la calle principal de la Estancia de la Rinconada de Paraguachí, parcela Nº 1, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.-
1. IV APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.603 y titular de la cédula de identidad Nº V-2.828.403.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Apelación de la Sentencia definitiva dictada en fecha 30-11-2.009).


III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Por recibido en este Tribunal de Primera Instancia en fecha 27-09-2010, por la apelación ejercida por el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 30-11-2.009; anotándose su entrada con el Nº 24.366.
En fecha 28-09-2.010, la Jueza Provisoria de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y aclaró a las partes que los respectivos informes deberán ser presentados al vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-10-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes se le aclara a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha, conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-01-2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el pronunciamiento del fallo para un plazo de treinta (30) días.-
Mediante diligencia de fecha 30-06-2.010, el abogado ELADIO RAFAEL MOYA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrida en apelación, adujo lo siguiente: “…Apelo en todos los efectos de la sentencia dictada en la presente por considerar que la misma no se ajusta a derecho y no esta conforme a lo alegado y probado en autos.”

IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Articulo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.

En este orden de ideas y acogiéndose el derecho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

V.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana TRINA MARGARITA MARTÍNEZ DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.577.321, domiciliada en al Población de Paraguachi, asistida de abogado, presentada por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; toda vez que la misma alega que al ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, parte demandada de manera arbitraria se a negado a desalojar la parcela de terreno marcada con el Nº 1, situada en el Centro Agrario La Estancia, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, la cual consta de Una Hectárea con cincuenta y dos áreas (1,52 has) de terreno, y cuyos linderos son los siguientes : Norte: Pie de cerro; Sur: Pie de cerro; Este: Pie de cerro; y, Oeste: Parcela Nº 2. Alegando ser propietaria.
En fecha 30-9-2.004, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 05-10-2004, comparece por ante este Tribunal el abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, mediante diligencia solicitó se sirvan admitir la presente demanda y que se ordene la citación de la demanda; así mismo, consignó recaudos.
En fecha 05-10-2.004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le da entrada a la presente demanda.
En fecha 13-10-2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual debido a la cuantía del presente litigio es inferior a la conferida a este Juzgado para entrar a conocer de la presente causa, es por lo que este tribunal se declara incompetente de seguir conociendo de la misma, en razón de la cuantía, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. El mismo se remitió en esa misma fecha con oficio Nº 0970-5911 al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 22-10-2004, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ.
En fecha 26-10-2004, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias simples de al demanda y el auto de admisión de la presente demanda, a los fines de la practica de la citación de la demandada.
En fecha 26-10-2004, se libró compulsa con su orden de comparecencia al pie y recibo para la práctica de la citación de la ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ, tal como esta ordenado en el auto de admisión.
En fecha 30-11-2004, comparece el Alguacil del Juzgado de los Municipios Arismendi Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta y consignó recibo debidamente firmado por la demandada ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ.
En fecha 17-01-2005, comparece por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, el abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó constante de dos (02) folios útiles escrito de Pruebas .
En fecha 17-01-2005, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , dicto auto mediante el cual ordena agregar a los autos en su oportunidad el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 10-02-2005, el secretario del Juzgado de los Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dejó constancia que en esa misma fecha fue presentado el escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado, ordenándose agregar al expediente en su debida oportunidad.
En fecha 10-02-2005, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ, en su carácter de demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que conforme a lo establecido en el artículo 206 y siguiente del vigente Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda.
En fecha 17-01-2005, el secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dejó constancia que en esa misma fecha fue presentado el escrito de promoción de pruebas por el abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando como punto previo se decrete la confesión ficta de la parte demandada, ordenándose agregar la misma al expediente en su debida oportunidad.
En fecha 16-02-2005, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Confesión Ficta en que ha incurrido la parte demandada; asimismo, solicitó no se admita el escrito de pruebas presentado por la parte demandada; e, igualmente, impugnó los recibos de la empresa Séneca, promovidos por la demandada.
En fecha 22-02-2005, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las intervinientes en el presente proceso.
En fecha 23-02-2005, comparece por ante el Juzgado de Los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ, en su carácter de demandada, debidamente asistida de abogado y Otorgo Poder Apud-Acta a los abogados ELADIO MOYA, NELIDA MALAVER GONZÁLEZ, ZULEIMA HERNÁNDEZ, WALLIF RODRÍGUEZ y SANIRA VIRGINIA MOYA, así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas. En esa misma fecha, el secretario de ese Juzgado, dejó constancia de la presencia de la poderdante, ciudadana Amparo Josefina Rodríguez.
En fecha 28-02-2005, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado ELADIO RAFAEL MOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó que a los efectos de evacuar los testimonios de las personas promovidas y domiciliadas fuera de esta Jurisdicción, las comisiones sean remitidas, los testigos domiciliados en la zona Metropolitana de Caracas, se remita la comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Libertador del Distrito Capital; los testigos domiciliados en Bachaquero, Estado Zulia, se comisione al Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez de dicho estado; y los testigos domiciliados en Carúpano, se comisione al Tribunal del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
En fecha 01-03-2005, el Juzgado de Los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto mediante el cual ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines efectué la evacuación de las testimonial de los ciudadanos ESTANISLAO MOYA HERNÁNDEZ y GLADYS ALCÁNTARA, SANIRA MOYA MALAVER y AMAIRA MOYA MALAVER, TEDARDOS VILLEGAS y AMAIRA MOYA MALAVER.
En fecha 08-03-2005, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto mediante el cual fija el tercer día de despacho siguiente a esta misma fecha, a las 10:3 0 horas de mañana, para que los testigos ciudadanos ANTONIO RAFAEL ARIAS RODRÍGUEZ, EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, HERIBERTO NOLASCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, RAÚL NICOLÁS ROSAS RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA LOZADA, LUÍS RAMÓN LEÓN, ADEHICY MATA BOADA, MARIELA JIMÉNEZ, comparezcan al tribunal y rindan sus respectivas declaraciones y se fija el séptimo día de despacho siguiente para que los testigos ciudadanos CLARETT PHILLIPS y JONNY MARTÍNEZ, comparezcan por ante ese Juzgado y rindan sus declaraciones.
En fecha 09-03-2005, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el abogado RAIMUNDO AGUILERA y mediante diligencia consigna constancia emitida por la ASOCIACIÓN DE VECINO DE LA RINCONADA (ASOVERIN), se ordena agregar a los autos.
En fecha 11-03-2005, se tomó la declaración del ciudadano ANTONIO RAFAEL ARIAS RODRÍGUEZ, siendo las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 11-03-2005, se tomo la declaración del ciudadano EDUARDO JOSE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, siendo las 11.30 horas de la mañana.
En fecha 14-03-2005, se tomo la declaración del ciudadano HERIBERTO NOLASCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, siendo las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 14-03-2005, se tomo la declaración del ciudadano RAÚL NICOLÁS ROSAS RODRÍGUEZ, siendo las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 15-03-2005, se tomo la declaración de la ciudadana JUANA BAUTISTA LOZADA, siendo las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 15-03-2005, se tomo la declaración del ciudadano LUÍS RAMÓN LEÓN, siendo las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 16-03-2005, se tomo la declaración de la ciudadana ADEHICY JOSÉ MATA BOADA, siendo las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 16-03-2005, se tomo la declaración de la ciudadana MARIELA DE JESÚS JIMÉNEZ MOYA, siendo las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 17-03-2005, se declaro desierto la declaración del ciudadano CARLETT PHILLIPS, siendo las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 17-03-2005, se tomo la declaración del ciudadano JOHNNY JOSÉ MARTÍNEZ, siendo las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 09-05-2009, diligencio el ciudadano ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante al cual consigna para los efectos probatorios Plano Tipográfico, Acta de asociación de vecinos del barrero (Asobrevace), se ordena agregar a los autos.
En fecha 12-07-2005, compareció por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado nueva esparta el abogado RAIMUNDO AGUILERA, en su carácter de apoderado actor y consignó escrito, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 11-08-2005, diligencio el abogado en ejercicio ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se le expida copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 19-09-2005, el Juzgado de los Municipios Arismendi Antolin del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta dictó auto fijando el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy a los fines que las partes presente sus respectivas conclusiones conforme al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-09-2005, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto mediante el cual acuerda expedir las copias solicitadas, todo conforme al artículo 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-102005, se expidió copia certificada solicitada y como esta ordenado en el auto de fecha 19-09-2005.
En fecha 10-11-2005, el Juzgado de Los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto mediante el cual conforme al articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes no presentaron sus respectivos informes, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar la presente causa en el presente juicio.
En fecha 15-02-2006, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y mediante diligencia consignó documentos varios.
En fecha 22-01-2007, diligencio el ciudadano JOSE MARIA MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, mediante al cual solicita que se proceda a sentenciar la presente causa, anexo documento.
En fecha 04-06-2009, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y mediante diligencia solcito al juzgado se sirva dictar sentencia en al presente causa, así mismo consigno a los fines de ser agregados a los autos, copia simple del derecho de revocatoria, incoado por el Instituto Nacional de Tierras en contra de la ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ y consignó copia del titulo de Adquisición de la Tierra debidamente otorgado por el instituto antes mencionado.
En fecha 03-11-2009, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Primero : con lugar la presente demanda interpuesta por los ciudadanos TRINA MARGARITA MARTÍNEZ DE MARÍN, JOSÉ MARIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, EVELIA AGUSTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, INÉS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ÁNGEL RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PAULA ESTHER MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, ROSALBA DEL VALLE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, GIL OCTAVIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y DELIA INÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ, por una Acción Reivindicatoria sobre un inmueble ubicado en una parcela de terreno, marcada con el Nº 01, situado en el centro Agrario La Estancia, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 23-11-2009, comparece por ante el Juzgado de Los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se da por notificado en este acto de la sentencia dictada.
En fecha 18-01-2010, el Juzgado de Los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación de la sentencia a la parte demandada ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ.
En fecha 10-03-2010, comparece el Alguacil de ese juzgado ciudadano JHONNY ORDAZ CRUZ y consignó boleta de notificación de la ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ, la cual no fue localizada.
En fecha 19-05-2010, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta , el abogado RAIMUNDO AGUILERA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal se sirva emitir el respectivo cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha 29-04-2010, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto acordando notificar por cartel a la parte demandada ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ, de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009.
En fecha 11-05-2010, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado nueva esparta , el abogado RAIMNUDO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha 08-06-2010, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual ordenó agregar al os autos cartel de notificación debidamente publicado en el Diario El Sol de Margarita.
En fecha 30-06-2010, comparece por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado y mediante escrito apela en todos los efectos de sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 03-11-2009, por considerar que la misma no se ajusta a derecho y no esta conforme a lo alegado y probado en autos. Así mismo conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil le confiere poder apud-acta al abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ; en esa misma fecha la secretaria de ese Juzgado por auto deja constancia de la presencia de la poderdante ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ a los fines de otorgar el poder apud acta.
En fecha 29-07-2.010, el Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto oyendo la apelación libremente ejercida por el apoderado de la parte actora, y ordenado la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado librando el referido oficio.
En fecha 28-09-2.010, este Tribunal dicto auto mediante el cual la jueza designada Dra. Cristina Beatriz Martínez se avoca al conocimiento de la presente causa dándole entrada al presente expediente y aclarándole a las partes que los respectivos informes deberán ser presentados el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-10-2010, este Juzgado Dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes en la presente causa, se le aclara a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia, a partir del esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-01-2011, este tribunal dictó auto mediante el cual difiere el pronunciamiento del fallo por un plazo de treintas (30) días, conforme a lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La presente causa la interpone el Dr. Raimundo Aguilera Gómez, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Trina Margarita Martínez de Marín, José Maria Martínez Rodríguez, Evelia Agustina Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Rafael Martínez Rodríguez, Paula Esther Martínez de Martínez, Rosalva del Valle Martínez Rodríguez, Gil Octavio Martínez Rodríguez y Delia Ynes Martínez Rodríguez, contra la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez por una Acción Reivindicatoria sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de una hectárea con cincuenta y dos áreas (1,52 Has ) y una vivienda sobre el construida marcada con el Nº 1 del parcelamiento, situada en el Centro Agrario la estancia, Jurisdicción del Municipio Antolin del campo del Estado Nueva Esparta y demandan para que se le reconozca: Primero: Como únicos y exclusivos propietarios; Segundo: Que el demandado los ha invadido el inmueble desde hace aproximadamente siete (7) años; Tercero: Que el demandado no tiene titulo ni ningún otro derecho sobre el inmueble, y Cuarto: Que se le restituya y entregue el inmueble usurpado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada efectivamente no dio contestación a la presente por la cual la parte actora solicitó la confesión ficta y promovió varios testigos.

MOTIVA:
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 22-10-2005, se admitieron las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso, plenamente identificados en actas, e igualmente en ese mismo auto establece que para la evacuación de los testigos promovidos, este proveerá por auto aparte, a los fines de fijar día y hora; así como librar las respectivas comisiones.
Mediante auto de fecha 01-03-2005, el tribunal ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador del Distrito Capital, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ETANISLAO MOYA HERNÁNDEZ, GLADYS ALCÁNTARA, SANIRA MOYA MALAVER, TEODARDO VILLEGAS y GERARDO GUERRERO; librándose oficio y despacho de comisión al referido Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de su cumplimiento.
En fecha 09-05-2005, la parte demandada solicita al Tribunal que se ratifique la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente, se evidencia que en fecha 12-07-2005, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, solicita al Juzgado de la causa el cierre del lapso probatorio por cuanto no consta en autos respuesta del despacho de comisión de la evacuación de testigo y por falta de impulso procesal de la parte promovente por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido.
En fecha 19-09-2005, se dicta auto en el cual declara la culminación del lapso probatorio y fija el Décimo Quinto Día (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten informes, conforme a lo establecido en artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por auto de fecha 19-11-2005, se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal A quo decretó el termino del lapso probatorio sin haberse ratificado la comisión al Juzgado Distribuidor Comisionado para dicha evacuación, lo cual fue peticionado por la parte demandada en fecha 09-05-2005; ni de haberse recibido las resultas de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, y siendo que el encargado de evacuar dicho testimonio era un Juzgado diferente al de la causa; y, por no constar en autos el recibo de la comisión enviada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la Ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales.
El derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (ej. El derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica de violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En relación a la referida omisión de la evacuación de las referida prueba de testigo, este Tribunal estima que, el Juez A quo incumplió con la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos procedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo…
…2º Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión; primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta.- No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa”.

De la normativa transcrita se observa que luego de admitidas las pruebas se comienza a computar un lapso de treinta (30) días destinados a la evacuación de las mismas, pero si se deben practicar mediante la comisión a otro tribunal fuera del lugar del juicio, se contará primero el término de la distancia para la ida, luego los días de dicho lapso que transcurran en el tribunal comisionado y por último el término de la distancia de vuelta. Así mismo se establece que el tribunal comisionado deberá dejar constancia de los días transcurridos en dicho despacho, respecto del lapso de evacuación.
Del mismo modo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº AA20-C-2007-000191 de fecha 26-07-2007 la cual establece:
“…que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-10-2006, Expediente Nº AA20-C-000540, expuso el siguiente criterio:
“Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 1089, de fecha 26-06-2001, asentó:
“En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.
Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”

Ahora bien, realizada un breve síntesis, este tribunal considera pertinente citar el contenido del articulo 511 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “los informes de
las parte se presentaran en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”, en concatenación con la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Republica la cual señala:
“…Según esta norma y por el principio de preclusión de los actos, del lapso probatorio se pasa automáticamente a los informes. El juez en principio no tendría que fijar la oportunidad para presentar los informes y las eventuales observaciones, por que estos tienen lugar como ya se dijo en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En principio es así ope legis, sin embargo, a veces el proceso entra en crisis como es el caso que nos ocupa, además de la evacuación de prueba correspondiente a la evacuación de testigos…, así mismo, señala al respecto, que los jueces en algunas oportunidades hacen uso indebido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el lapso para dictar sentencia, cuando lo legal y lógico, es fijar el acto para presentar informes, y en tal sentido refiere que: “Esta circunstancia rompió la automatización de los lapsos, por eso se habla de crisis del proceso, siendo que en este caso el juez como director del proceso estaba en la obligación de “LLAMAR A INFORMES” utilizando correctamente la norma ut supra, que es el ultimo acto procesal de las partes en el proceso, independientemente que cumplan con su carga, así como la presentación de las observaciones, actividad esta de libre cumplimiento por las partes…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2006. Expediente Nº AA20-C-2003-000785).
De la anterior trascripción se evidencia, que la Sala ha dejado sentado la oportunidad en la cual el tribunal, a solicitud de parte, y en virtud de las facultades oficiosas que le confiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la oportunidad para fijar informes, esto es, cuando en el proceso las resultas de las pruebas aportadas por las partes se agregan a las actas procesales cuando se encuentra vencido el lapso de evacuación, todo esto con la finalidad de conservar el orden procesal para los actos subsiguientes.
En tal sentido, si bien la parte demandada en la diligencia de fecha 09-05-2005, solicita se ratifique la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no evidenciándose respuesta sobre dicha petición; ni constancia de consignación agregando sus resultas en el presente expediente.
Asimismo, se observa de autos que el tribunal a quo acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser remitidos, por auto de fecha 03-04-2005, y a la vez se evidencia de dicho auto, que el tribunal a quo concedió cinco (5) días de despacho como término de la instancia para la ida y la vuelta de la comisión, de conformidad con lo previsto en el ya trascrito artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de que se fijó el término de la distancia para la misma, el Juzgado de A quo debió esperar las resultas de la referida comisión de testigos, para poder establecer la culminación de los lapso de evacuación de las pruebas; por lo que al fijar la oportunidad para fijar los informes en la presente causa, y haber dictado sentencia en la misma, el Juzgado A quo vulnero el debido proceso, causando así indefensión en la parte.
En virtud de la antes expresado, considera esta Juzgadora que el Juez del Tribunal A quo antes de decretar la culminación del lapso probatorio debió solicitar los despachos de comisiones en el estado en que se encontraran y una vez constaran éstos, seguir la continuación del lapso de evacuación de pruebas en el expediente y luego fijar el lapso de informes, no siendo ello así dejando en indefensión a la parte demandada al no evacuar la prueba de testigo presentada; y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, quien aquí decide se ve en la necesidad de revocar la sentencia recurrida, y se ordena ratificar los oficios dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipios del Distrito Capital, solicitando los despachos de comisiones librados para la evacuación de pruebas, en el estado en que se encuentren y una vez conste en autos su consignación, se proceda a fijar el lapso de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se anulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 19-09-2005. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 03-11-2009,
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 03-11-2009, suscrita por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo, dicte auto solicitando los despachos de comisiones librados para la evacuación de pruebas, en el estado en que se encuentren y una vez conste en autos su consignación, se proceda a fijar el lapso de informes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (8) día del mes de Febrero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. NEIRO MÁRQUEZ.


En esta misma fecha (08-02-2010), siendo las 02:50 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. NEIRO MÁRQUEZ.

Expediente Nº 24.366.
CBM/NM/oclm.