REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 200° y 151°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.662.622, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
I.B) ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio JOSE E. BRAVO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.200.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 56.355.
I.C) PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, ILLALBA Y PENINSULA DE MCANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditaron apoderado.
I.E) TERCERO INTERVINIENTE: CARMELO DE JESUS VICENT BRACHO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.487.251.
I. F) APODERADO JUDICIALE DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado DANIEL ALAIN BRUNO SOÑORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.44.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 29 de noviembre de 2010, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE BRAVO JAIMES, contra las actuaciones u omisiones Judiciales contra legem, proferidas en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha 04 de junio de dos mil diez (2.010).
En fecha 01 de diciembre de 2010, comparece por ante este tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, en su carácter de querellante , debidamente asistido de abogado y mediante diligencias consigno recaudos.
En fecha 06 de diciembre de 2010, este tribunal dictó auto mediante el cual una vez presentando la acción de amparo se observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos preceptuados en los numerales 2° y 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia insta al solicitante a la corrección del libelo, señalando su domicilio completo y el de la parte demandante en la causa principal, así como suficiente señalamiento de las garantías constitucionales violadas o amenazados por el presunto agraviante de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ejusdem, dentro de un lapso de 48 horas.
En fecha 07 de diciembre de 2010, comparece por ante este tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, en su carácter de autos, debidamente asistido de abogado y mediante escrito subsanó el libelo dentro del lapso establecido por la Ley Especial .
En fecha 08 de Diciembre de 2010, se admite la pretensión de amparo, ordenándose la notificación del Juzgado de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la notificación del ciudadano Carmelo de Jesús Vicent Bracho o en cualquiera de sus apoderados judiciales, y del Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público; fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
El día 10 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente entregada y firmada por el ciudadano CARMELO VICENT BRACHO.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte querellante ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZALEZ ACHE, debidamente asistido de abogado, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito sin anexo, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 15 de diciembre de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, en su carácter de parte actora en amparo constitucional y mediante escrito confiere poder apud- acta a los abogados en ejercicio JOSE BRAVO JAIMES y PEDRO DE JESUS DECANIO DOMINGUEZ .
En fecha 21 de diciembre de 2010, comparece por ante este Tribunal la abogada JENNIFER RIVERO, en su carácter que consta en auto y mediante diligencia se da por notificada de la pretensión de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO OGNZALEZ, así mismo solicito se inste al ciudadano Alguacil para que practique la notificación del Fiscal del Ministerio publico.-
El día 10 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente recibido por el Juzgado Cuarto del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
El día 10 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna copia de oficio Nº 0970-12.627, de fecha 08 de diciembre de 2010, debidamente firmado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
El día 26 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada y entregada a la Fiscal Octava de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.
En fecha 31 de Enero de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), asistiendo el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, parte accionante en este proceso, asistidos por el abogado JOSE BRAVOS JAIMES , identificados en autos, así mismo comparecieron como terceros el ciudadano CARMELO DE JESUS VICENT BRACHO, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL ALAIN BRUNO SOÑORA, dejándose constancia de la no comparecencia del Juez de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado Dr. José Anuel Valdivieso . En dicha audiencia se admitió el escrito presentado por el tercero interesado en así audiencia oral, en vista que no es contraria al orden publico y fue consignada en su oportunidad legal, no obstante en cuanto a la prueba presentada por la parte querellante la misma no se admite por cuanto este tribunal la considero impertinente, por tratarse este amparo contra sentencia, no obstante se ordena agregarla al presente expediente, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por un lapso de cuarenta y ocho (48).
En fecha 02 de febrero de 2011, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional para dictar el dispositivo del fallo, compareciendo el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, parte accionante en este proceso, asistidos por el abogado JOSE BRAVOS JAIMES , identificados en autos, así mismo comparecieron como terceros el ciudadano CARMELO DE JESUS VICENT BRACHO, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL ALAIN BRUNO SOÑORA, dejándose constancia de la no comparecencia del Juez de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado Dr. José Anuel Valdivieso, siendo declarada Improcedente la acción de Amparo.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El accionante en amparo, denuncian lo siguiente:
““…demando al ciudadano JOSÉ ANTONIO BERNAL MARQUEZ,… por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, el cual fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-03-1.993, bajo el N° 73, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal, POR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, EL CUAL FINALIZA EL 01-02-2.003, y que fue prorrogado de conformidad con el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 04 de Enero de 2003, notificado expresamente al arrendatario en misiva recibida por éste y en la cual el arrendador le reconocía la prórroga que le confiere la ley, por tres (3) años más CULMINANDO LA PRORROGA LEGAL EN FECHA TREINTA (30) DE ENERO DE 2.006, a pesar de la extinción del lapso contractual y legal de la relación arrendaticia señala el actor, JOSÉ ANTONIO BERNAL MARQUEZ se ha negado a desalojar el inmueble y procedió a CONSIGNAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO SUCESIVOS A LOS MESES DE FEBRERO DE 2.003, hasta la fecha por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES Nº 03-243” (sic). Señala que si es cierto lo alegado por la parte actora, secundado por la interpretación del referido Juzgado Cuarto de Municipios de fecha 04-6-2010, como sería entonces la interpretación de los hechos de la permanencia del inquilino y los sub-arrendatarios de dicho inmueble contados a partir del 30-01-2006 al 30-1-2007, del 30-1-2007 al 30-1-2008, del 30-1-2008 al 30-1-2009, y del 30-1-2009 al 27-1-2010; que cómo se entiende la permanencia del inquilino y sub-arrendatarios en el inmueble objeto de la locación por cuatro (4) años, si la prórroga legal venció el 30-1-2006. Agrega el accionante que la parte actora en la causa principal dice que “en fecha 30-1-2006, culminó la prórroga legal de tres (3) años, y desde entonces han sido infructuosas las solicitudes realizadas por el ciudadano Carmelo Vicent al ciudadano José Antonio Bernal Márquez, para que entregue el inmueble libre de bienes y personas en cumplimiento al contrato y a la ley”. Que en ninguna parte del expediente hay indicios o presunciones de gestión encaminadas que haya realizado el demandante, para ejercer alguna acción en contra del arrendatario desde el 30-1-2006 al 26-1-2010, ya que la parte reclamada alegó tácita reconducción, pero que la doctrina nacional en este caso, dice que se consumó o se convirtió la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado. Finaliza solicitando la restitución de la situación jurídica infringida en base a los siguientes pedimentos, que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 04-6-2010, dictada por el mencionado Juzgado Cuarto de Municipios, por incurrir en violación de normas constitucionales y legales; que se decrete inadmisible dicho procedimiento por haberse incoado en forma arbitraria a derecho, ya que dichos hechos constituyen un contrato a tiempo indeterminado y las únicas causales para desalojar son las estatuidas en forma taxativa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Finalizan señalando al Tribunal que, ampare sus derechos Constitucionales y que les sea restablecida la situación jurídica infringida.

IV.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.662.622, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado JOSE E. BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-56.355, contra las actuaciones u omisiones Judiciales contra legem, proferidas en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha 04 de junio de dos mil diez (2.010). Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se deja expresa constancia que comparecieron el Apoderado Judicial de la parte querellante Dr. JOSE BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.200.398, e inscrito bajo el inpreabogado Nº 56.355. Asimismo, comparecieron como terceros en el presente proceso el ciudadano CARMELO DE JESUS VICENT BRACHO, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. DANIEL ALAIN BRUNO SOÑORA. El Tribunal deja constancia, que no compareció al presente acto el Juez del Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. José Anuel Valdivieso, así como tampoco compareció el representante del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Seguidamente pasa el Tribunal a determinar la forma como ha de celebrarse la presente Audiencia Constitucional y al efecto señala que en primer lugar intervendrá por el término de diez (10) minutos, el apoderado de la parte querellante, para que en forma oral exprese sus alegatos y argumentos, acerca de la solicitud de Amparo Constitucional; seguidamente lo hará por el mismo término y a los mismos fines la parte querellada; y luego, si así lo pidiere, y a manera de replica, por el término de cinco (5) minutos intervendrá el apoderado de la parte querellante; y, finalmente, para el ejercicio de la contrarréplica, por el mismo término de cinco (5) minutos, intervendrá la parte querellada. En este estado el Tribunal cede la palabra al abogado JOSE BRAVO JAIMES, Apoderado Judicial de la parte querellante quien entre otras cosas expuso: Este Amparo Constitucional es contra las actuaciones u omisiones contra legem del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, proferidas en la sentencia del expediente Nº 831 de fecha cuatro de junio de 2010, establece el estado de derecho como norma rectora constitucional que el Órgano Jurisdiccional tiene que someterse en sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y procedimientos legales al caso que se le presenta en este caso se nos demandó por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y su prorroga legal, según libelo de la parte actora la prorroga venció el 30 de enero del 2006, el órgano jurisdiccional tenia que analizar la situación de hecho y de derecho que se le presentaba, si en verdad era un contrato a tiempo determinado que se convirtió a tiempo indeterminado o había tacita reconducción, en este sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1391 de fecha 28 de junio de 2005, establece que el órgano jurisdiccional tiene que dar seguridad jurídica, tal como lo prevé la exposición de motivo de la Ley de Arrendamientos inmobiliario, porque si la situación de hechos planteada es que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado las únicas causales para demandar son las establecidas en el articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el presente caso el órgano jurisdiccional no analizo los artículos 38, 39 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el articulo 1.614 del Código Civil, es decir si la prorroga legal venció el 30 de enero de 2006, la parte actora debió hacer oposición formal dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de la prorroga legal, ya que el derecho se compone de etapas preclusivas, o preclusión, así lo establece el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero al decir que la preclusión es la perdida de la oportunidad procesal para apelar promover y evacuar pruebas, impugnar y OPONERSE, y demás etapas procesales preclusivas, dice el articulo 1.614 del Código Civil lo siguiente: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. En este caso la parte actora no formulo oposición formal en los 30 días siguientes al 30-01-2006, tenia que haber demandado en esa fecha por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y su prorroga legal, la cual constituye una oposición formal en el tiempo de ley y no demandar como lo hizo en fecha 27 de enero de 2010; cuando fue citado el ciudadano José Antonio Bernal Márquez, el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia como lo establece Ivan Rincón Urdaneta, se extralimito dentro de sus atribuciones y abuso de poder ya que sentenció un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado como si fuera determinado. Seguidamente se le cede la palabra a los terceros en el presente proceso, Abogado Daniel Alain Bruno Soñora abogado asistente del ciudadano Carmelo Vicent, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: Buenos días, deseo dejar constancia, la presente audiencia es una Audiencia Constitucional y es importante aclarar y tener en cuenta las competencias de los tribunales en materia de Amparo Constitucional, con el fin de que los ciudadanos que comparecen ante los juzgados en fuero constitucional recuerden que lo primordial en este tipo de acción es restituir o impedir la presunta vulneración de una garantía constitucional, como podemos haber escuchado lo expuesto de la parte accionante en todo su relato solo menciona artículos y disposiciones de Rango Legal mas no de Rango constitucionales, si leemos con minuciosidad, el escrito de amparo nos daremos cuenta que el accionante no logra encuadrar la supuesta violación de garantías en la actuación del Juez cuarto de Municipio, de tal forma la pretendida acción de amparo lo que intenta es resolver por tercera vez un asunto inquilinario y el cual fue ventilado ante un tribunal competente y apelado ante el Juzgado Superior Civil del Estado; instancias que dentro de nuestro sistema jurisdiccional son los competentes para resolver una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, pido a este tribunal analice la presente acción pues de forma subrepticia intenta resolver nuevamente un asunto inquilinario con sentencia definitivamente firme; al respecto existen reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo como la dictada en fecha 01-06-2001, expediente 01504, cuyo extracto de 5 líneas leyó , de manera que de los alegatos expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo se desprende que a través de la presente acción lo que pretende es el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta y como consecuencia de ello confirmar la sentencia del aquo en los términos allí expuestos, por ello es importante acotar que esta vía no es para resolver el fondo legal del asunto expuesto, si no la adecuación a las garantías constitucionales por parte del Juzgado Cuarto del Municipio, y en este sentido el accionante en todo su escrito de amparo no logra definir cual de las garantías constitucionales tipificadas en título tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le fue vulnerada, ya que la única de este titulo mencionada es el ordinal 8° del artículo 49 y el cual señala : “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de al situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho de lo de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del estado, y de actuar contra éstos o éstas”; obviamente que el Juzgado Cuarto no le impidió el restablecimiento de situación antijurídica alguna, este artículo no tiene nada que ver con lo alegado por el accionante, todo ello nos conduce a concluir que la presente acción de amparo es un artilugio más utilizado por el accionante para permanecer un año mas de los 18 años que ya tiene en el inmueble. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra al accionante a los fines de que ejerza el derecho a replicas, quien entre otras cosas expuso: Los principios constitucionales violados son el debido proceso constituido en el articulo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el órgano jurisdiccional debe tener por norte de sus actuaciones las normas y procedimientos legales aplicados al caso concreto que se les presenta, actuaciones u omisión lesivas constitucionalmente al débil jurídico de la relación jurídica, también se violó el principio de legalidad porque la norma aplicable al caso subjudisce, eran los artículos 38, 39 de la ley de Arrendamientos en concordancia con el artículo 1614 del Código Civil, artículo 7 de la Ley de Arrendamientos y 6 del Código Civil y el estado de derecho; también se violento porque el órgano jurisdiccional tiene como principio, el principio del iura novit curia, que es velar como norte principal por las normas legales y procedimentales que se le somete al órgano jurisdiccional para dirimir los conflictos de intereses que se les presenten; si al débil jurídico lo demandan en el año 2010 con una inactividad de 4 año sin hacer oposición formal como lo establece el artículo 1.614 del Código Civil, demandando por cumplimiento de contrato y su prórroga legal dentro de los 30 días siguientes al 6 de enero de 2006 y no lo hizo la acción judicial de la parte actora en los actuales momentos debe ser decretada inadmisible por violación al orden público y normas constitucionales preestablecidas. Seguidamente se le cede la palabra a los terceros Abg. Daniel Alain Bruno, a los fines de ejercer su derecho a las replicas, quien entre otras cosas expuso: Al escuchar la replica del accionante una vez mas se puede evidenciar la falta de fundamento en garantías constitucionales alguna a la cual el Juez Cuarto pudo haber vulnerado, ratifica este que es el debido proceso lo que aparentemente fue violentado y al hacerlo menciona el desapego del Tribunal a la legalidad disposiciones del Código Civil y disposiciones a la Ley de Arrendamientos pero en ningún momento define cual fue la garantía constitucional violentada, menciona el artículo 2 de la Constitución, a los fines de sustentarse en el estado de derecho con este artículo utilizado de forma generalizada pretende que este tribunal actuando en fuero constitucional resuelva el fondo de un asunto de materia inquilinaria, no obstante deseo estar claro, y entrando a resolver el fondo del asunto que el demandante Carmelo Vicente no tiene porque intentar dentro de los 4 años ninguna acción, y es claro si revisamos las actas del expediente Nº 831-10 que el demandante nunca consintió la permanencia del demandado en el inmueble este lo ha hecho constantemente contra la voluntad del arrendador a través de las consignaciones contrariando valga la redundancia la voluntad de la sucesión de propietarios y del arrendador. Seguidamente las parte actora consignó escrito, constante de dos folios útiles. Así mismo los terceros consignaron escritos constantes de veinte (20) folios útiles. En este estado este Tribunal Oídos como han sido los alegatos expuestos, por las partes en esta acción, así como examinadas las pruebas presentadas por la parte querellante, declara: Primero: Este tribunal No admite la prueba presentada por la parte querellante como lo es la evacuación de testigos, ya que la considero impertinente, por tratarse de un amparo contra sentencia. Segundo: En cuanto al escrito presentada por los tercero en el presente acto de audiencia Constitucional, este el tribunal lo admite ya que es la oportunidad del tercero interesado. Tercero: En este estado, el Tribunal en sede Constitucional difiere la presente Audiencia Oral, por un lapso de 48 horas, a las diez (10), horas de la mañana, a los fines de dictar la dispositiva del fallo.

V.- REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha dos (02) de febrero del año Dos Mil Once (2011), siendo el día para la celebración de la REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.662.622, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado JOSE E. BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-56.355, contra las actuaciones u omisiones Judiciales contra legem, proferidas en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha 04 de junio de dos mil diez (2.010). Se anunció dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº V- 7.662.622, debidamente asistido por su apoderado judicial Abogado JOSE BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.200.398 e inscrito con Inpreabogado bajo el Nº 56.355. Asimismo se deja constancia que comparecieron como terceros en el presente proceso el ciudadano CARMELO DE JESUS VICENT BRACHO, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.487.251, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. DANIEL ALAIN BRUNO SOÑORA, venezolano de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.44. El Tribunal deja expresa constancia, que no compareció al presente acto la representación Fiscal del Ministerio Público, igualmente se deja constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. José Anuel Valdivieso. Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Señala en su libelo el quejoso y su representante judicial abogado JOSE E. BRAVO JAIMES, Narra el solicitante de la protección constitucional, lo siguiente: “Que fue demandado por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término y su Prórroga Legal, en el expediente N° 0831-10 llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que en la demanda alegaron tácita reconducción del contrato, porque según el argumento de la parte actora que cita “…demando al ciudadano JOSÉ ANTONIO BERNAL MARQUEZ,… por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, el cual fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-03-1.993, bajo el N° 73, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal, POR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, EL CUAL FINALIZA EL 01-02-2.003, y que fue prorrogado de conformidad con el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 04 de Enero de 2003, notificado expresamente al arrendatario en misiva recibida por éste y en la cual el arrendador le reconocía la prórroga que le confiere la ley, por tres (3) años más CULMINANDO LA PRORROGA LEGAL EN FECHA TREINTA (30) DE ENERO DE 2.006, a pesar de la extinción del lapso contractual y legal de la relación arrendaticia señala el actor, JOSÉ ANTONIO BERNAL MARQUEZ se ha negado a desalojar el inmueble y procedió a CONSIGNAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO SUCESIVOS A LOS MESES DE FEBRERO DE 2.003, hasta la fecha por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES Nº 03-243” (sic). Señala que si es cierto lo alegado por la parte actora, secundado por la interpretación del referido Juzgado Cuarto de Municipios de fecha 04-6-2010, como sería entonces la interpretación de los hechos de la permanencia del inquilino y los sub-arrendatarios de dicho inmueble contados a partir del 30-01-2006 al 30-1-2007, del 30-1-2007 al 30-1-2008, del 30-1-2008 al 30-1-2009, y del 30-1-2009 al 27-1-2010; que cómo se entiende la permanencia del inquilino y sub-arrendatarios en el inmueble objeto de la locación por cuatro (4) años, si la prórroga legal venció el 30-1-2006. Agrega el accionante que la parte actora en la causa principal dice que “en fecha 30-1-2006, culminó la prórroga legal de tres (3) años, y desde entonces han sido infructuosas las solicitudes realizadas por el ciudadano Carmelo Vicent al ciudadano José Antonio Bernal Márquez, para que entregue el inmueble libre de bienes y personas en cumplimiento al contrato y a la ley”. Que en ninguna parte del expediente hay indicios o presunciones de gestión encaminadas que haya realizado el demandante, para ejercer alguna acción en contra del arrendatario desde el 30-1-2006 al 26-1-2010, ya que la parte reclamada alegó tácita reconducción, pero que la doctrina nacional en este caso, dice que se consumó o se convirtió la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado. Finaliza solicitando la restitución de la situación jurídica infringida en base a los siguientes pedimentos, que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 04-6-2010, dictada por el mencionado Juzgado Cuarto de Municipios, por incurrir en violación de normas constitucionales y legales; que se decrete inadmisible dicho procedimiento por haberse incoado en forma arbitraria a derecho, ya que dichos hechos constituyen un contrato a tiempo indeterminado y las únicas causales para desalojar son las estatuidas en forma taxativa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Ahora bien celebrada la audiencia constitucional correspondiente, este Tribunal con competencia Constitucional pasa a dirimir sobre lo planteado por el en la audiencia oral y pública, quedando acreditadas y demostrada que no hubo violación de los derechos constitucionales. Es de considerar que lo que pretende el accionante con esta acción de amparo, es que se le restituya un derecho constitucional violado, derecho que considera esta Juzgadora no le fue violado toda vez que el mismo en otra instancia fue escuchado, asunto el cual fue ventilado ante un tribunal competente y apelado ante el Juzgado Superior Civil del Estado; instancias que dentro de nuestro sistema jurisdiccional son los competentes para resolver una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de manera que de los alegatos expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo se desprende que a través de la presente acción lo que pretende es el análisis nuevamente de los hechos y del derecho que llevaron a los entes Jurisdiccionales a tal decisión, por ello es importante acotar que esta vía no es para resolver el fondo legal del asunto expuesto, si no la adecuación a las garantías constitucionales por parte del Juzgado Cuarto del Municipio, y en este sentido el accionante en todo su escrito de amparo no logra definir cual de las garantías constitucionales tipificadas en título tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le fue vulnerada, ya que la única de este titulo mencionada es el ordinal 8° del artículo 49 y el cual señala : “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de al situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”; de modo que este Tribunal no puede, dada su condición de tribunal Constitucional, descender a analizar la sentencia impugnada, pues de ser así, se convertiría en una tercera instancia, lo cual está expresamente prohibido. Establecido lo anterior, se aprecia que respecto al reclamo hecho relativo a la indeterminación del contrato objeto del litigio llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipio de Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la sentencia atacada mediante este amparo, establece en la narrativa la existencia de dicho reclamo en el libelo de demanda, de modo que no puede alegarse que la decisión en cuestión es indebida, pues está claramente solicitada en el libelo, y en consecuencia, debe desecharse como violatorio de derechos constitucionales, en razón de todo lo anterior, coincide este Tribunal Constitucional con la exposición efectuada por el tercero interesado que la presente acción de amparo pretende revisar un fallo decidido en otra instancias, con las debidas garantías procesales y en resguardo del debido proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no existe actuación alguna por parte del tribunal accionado que implique violación de derechos constitucionales. Así se establece. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipio de Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal determinar su competencia y la legitimación del querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo. En primer lugar, la competencia de este Tribunal en Sede Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado de los Municipios, tanta veces mencionado, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, lo cual se concuerda con la doctrina sobre competencia en amparo, asentada en el fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocado protección constitucional, en virtud de las violaciones constitucionales que surgen de la conducta asumida por el Juzgado del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. Juan José Anuel Valdivieso, quien en el expediente Nº 0831-10, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano CARMELO VICENT, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, identificados supra, realizó una serie de actos que violentan el debido proceso y lesionan gravemente a la defensa que le asiste en todo grado y etapa del proceso.
En consecuencia, este Tribunal en Sede Constitucional como alzada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le compete el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinada entonces la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, y visto que en este procedimiento se han observado los trámites y formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ajustado a las previsiones constitucionales de la Carta Magna de 1999, en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Armando Mejías Betancourt, procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:
Ahora bien, en el petitorio del libelo del presente caso, el quejoso denuncia, que le fue violado el debido proceso, fundamentándolo en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el presunto agraviante incurrió en ilegalidad material o de fondo de la sentencia del expediente Nº 0831-10 de fecha 04/06/2010, y en error judicial, pues, en su criterio, la relación arrendaticia el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, ya que en ninguna parte del expediente hay indicios, presunciones de gestiones encaminadas a ejercer la parte actora ninguna acción en contra del arrendatario desde el 30/01/2006 al 26/01/2010, y que en este caso debe determinarse si, en efecto, como lo sostuvo el demandante, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, porque de lo contrario, la referida demanda sería contraria derecho, ya que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando el mismo es a tiempo indeterminado, pues si se establece que es indeterminado lo procedente es intentar una acción de desalojo y no de cumplimiento de contrato. Ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente solicita la restitución de la situación jurídica infringida y se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia del expediente Nº 0831-10 de fecha 04/06/2010, dictada por el Tribunal 4to de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por incurrir en violación de normas constitucionales y legales; que se decrete inadmisible dicho procedimiento por haberse incoado en forma contraria a derecho, ya que dichos hechos constituyen un contrato a tiempo indeterminado y las únicas causales para desalojar son las estatuidas en forma taxativa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Este Tribunal en sede constitucional pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción de amparo, a cuyo fin observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano José Antonio Bernal Márquez, asistido por el abogado José E. Bravo Jaimes, denunciando que fue infringida su situación jurídica por el Juzgado de Municipio ya identificado, invocando como fundamento el artículo 49 en su numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Articulo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…
(Omissis).
…8. “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
De la norma transcrita se puede evidenciar que constitucionalmente las partes que consideren que sus derechos están vulnerados pueden exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: Primero: que el tribunal agraviante haya actuado fuera de su competencia, lo que se ha interpretado por la jurisprudencia como una actuación de abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; Segundo: que lesione un derecho constitucional garantizado, con su actuación o proceder en una situación jurídica subjetiva. Asimismo el artículo 1de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
De la norma transcrita se evidencia que el propósito del amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Establecidos en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Amparo.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los Tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados (numeral 1), disponer de los medios adecuados que le permitan ejercer la defensa (numeral 1), tener acceso a los órganos de administración de justicia (numeral 1), acceso a las pruebas, disponer de lapsos adecuados para ejercer la defensa, medios que le permitan recurrir de los fallos condenatorios (de conformidad de las excepciones establecida en la ley), el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario (numeral 2), derecho a ser oído (numeral 3), derecho a ser juzgado por un juez natural (numeral 4), derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta o infracciones (numeral 6), derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (numeral 7), derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad (numeral 5), el derecho a obtener reparación del Estado por los errores judiciales (ordinal 8).
En resumen puede definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable.
Ahora bien, el accionante no alegó cómo y de qué manera el juez de Municipio supra, cometió el error judicial que le impidiera el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, debió expresar la actividad procesal a la que tenía derecho y que no pudo ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada, ya que se dedico a señalar que el juez no estableció si el contrato era a tiempo determinado o indeterminado y que al vencimiento de la prorroga legal, desde el año 2006 hasta el año 2010, había transcurrido 4 años, en la cual la parte actora no demando, permaneciendo el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, operando la tácita reconducción y es allí donde el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, es decir el contrato pasó a ser sin determinación de tiempo, lo que observa este Tribunal en sede constitucional, que la parte querellante nunca fue precisa en cuáles fueron los hechos institutivos de la infracción constitucional. Expresando que se trataba de una violación al debido proceso, en el error, retardo u omisión injustificados por parte del Juez del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción, pero nunca fue nítido sobre cómo se concretaban tales vicios en la actuación jurisdiccional del ad quo. Así se establece.
De manera que, de los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito de amparo, hace presumir a este tribunal, que lo que pretende el quejoso es el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado de Municipio a declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y, como consecuencia de ello, a confirmar la sentencia del a quo, en los términos expuestos en el fallo impugnado, es decir, aspirando un nuevo análisis del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, contenido que fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio de la doble instancia. Así se establece.
Es oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), al disponer:
(…) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explico procedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen”.
En sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
“(…) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”. (Subrayado de esa sentencia).
Ahora bien, la acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no esta previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias. Por cuanto, el juez de amparo no actúa como nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de las actuaciones jurisdiccionales.
Por lo tanto, visto las argumentaciones sostenida por la parte querellante en la cual no demostró, ni señalo cuál, y cómo y de qué manera el error judicial por parte del Juez de Municipio supra, le violo el derecho al debido proceso, al momento de dictar el fallo de la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por la parte actora Carmelo Vicent, este tribunal en sede constitucional, ante la inexistencia de un agravio declara improcedente la acción de amparo. Así se establece.

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.662.622, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.355 en contra de la decisión dictada por ante el Juzgado de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la accionante al haber temeridad en su accionar.
TERCERO: Se suspende la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en el expediente N° 831-10, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-06-2010, y a tales efectos, se ordena la notificación de dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


Dra. CRISTINA BEATRÍZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABG. NEIRO MARQUEZ.
En esta misma fecha 07-02-2011, se publicó la anterior sentencia a las 4:30 p.m. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABG. NEIRO MARQUEZ.
Exp. Nº 24.413
CBM/NM/