REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° y 151°

Expediente N° 17.175.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARISTIMUÑO MORENO y ELIA DEL CARMEN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 8.441.621 y 8.392.182, respectivamente.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ELIA DEL CARMEN GARCÍA: Abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 1-11-1.996, pos los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARISTIMUÑO MORENO y ELIA DEL CARMEN GARCÍA, ya identificados, asistidos de Abogados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 14-12-1.991, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de Mariño del Estado Nueva Esparta, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, los cónyuges declaran que los bienes de la comunidad conyugal están constituidos por un inmueble formado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida y cuya parcela de terreno mide quince metros (15 Mts) de frente por dieciocho metros (18 Mts) de fondo y tiene un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts2), distinguida con la nomenclatura L-46 del respectivo documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Marisal, ubicado en el lugar conocido como la Cruz del Pastel, Sector Conuco Viejo, Municipio García de este Estado, y cuyo linderos son: Norte: con parcela L4-5, Sur: Con calle 6; Este: Con parcela L4-4, y Oeste: con parcela L4-6., y fue adquirida según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 25, folios 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo 1, tercer Trimestre de 1.994 de fecha 8-7-1.994. Así como los bienes muebles que constituyen el mueble y enseres del hogar común.
Ambos cónyuges acordaron la Separación de Bienes y consecuente liquidación de la comunidad conyugal conforme a las siguientes determinaciones: Primero: Se adjudica a la cónyuge ELIA DEL CARMEN GARCÍA, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida y cuya parcela de terreno mide quince metros (15 Mts) de frente por dieciocho metros (18 Mts) de fondo y tiene un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts2), distinguida con la nomenclatura L-46 del respectivo documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Marisal, ubicado en el lugar conocido como la Cruz del Pastel, Sector Conuco Viejo, Municipio García de este Estado, y cuyo linderos son: Norte: con parcela L4-5, Sur: Con calle 6; Este: Con parcela L4-4, y Oeste: con parcela L4-6. Y la vivienda sobre ella construida que consta de tres (3) habitaciones; dos (2) baños, salón comedor, cocina, lavandero, patio trasero, garaje, jardín delantero, piso de cemento, techo de tejas y madera machihembrado con vigas de madera, paredes de bloques de arcilla frisadas y tiene un área de construcción de setenta y siete metros cuadrados (77 Mts”). Así como los bienes muebles que constituyan el moblaje y enseres del hogar común.
En fecha 25-11-2006, este Tribunal le da entrada, forma expediente y decreta formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges (Folio 1-8).
En fecha 29-6-1.998, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELIA DEL CARMEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad 8.392.182, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó visto que ha trascurrido el lapso previsto en la Ley la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes así como la notificación de la otra parte. (Folio 9).
En fecha 7-10-2.010, se agregó al presente expediente solicitud nro. 9.179 y se le da reingreso al expediente. (Folio 10-15).
En fecha 17-1-2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELIA DEL CARMEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad 8.392.182, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez, se decrete la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y se notifique a su cónyuge. (Folio 16).
En fecha 17-1-2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELIA DEL CARMEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad 8.392.182, asistida de abogado y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684. (Folio 17-18).
En fecha 21-1-2.011, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARISTIMUÑOS MORENO, en virtud de la solicitud de conversión en divorcio solicitada. (Folio 19-20).
En fecha 28-1-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARISTIMUÑOS MORENO. (Folio 21-22).
IV
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo y Bienes no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
PRIMERO: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda presentado en fecha 1-11-1.996 cursante a los autos.
SEGUNDO: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 25-11-1.996, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARISTIMUÑO MORENO y ELIA DEL CARMEN GARCÍA, antes identificados.
TERCERO: Que haya Transcurrido un (1) años de decretada la Separación de Cuerpo, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 25-11-1.996, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, hasta la fecha en que la cónyuge solicitó la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
CUARTO: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARISTIMUÑO MORENO y ELIA DEL CARMEN GARCÍA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARISTIMUÑO MORENO y ELIA DEL CARMEN GARCÍA, plenamente identificados, en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-1.991, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 135, correspondiente al año 1.991, folios 210-211 de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Se homologa la partición de bienes que forman parte de la comunidad conyugal, convenida por los cónyuges en la solicitud presentada en fecha 1-11-1.996, en la misma forma, términos y consideraciones en que fue suscrita por ellos. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los tres (3) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,

EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.


En esta misma fecha, siendo las 11: 40 am, se publicó y registró esta decisión.-


EL SECRETARIO


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.


Expediente Nº 17.175.
CBM/NMM/Pg.