REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° y 152°
Exp. Nro. 21.995.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.483.964, actuando en su propio nombre y a la vez en representación sin poder de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento de los coherederos ELVIA ITURBE DE MAURI, TATIANA MAURI ITURBE, THAMARA MAURI ITURBE, TANYA MAURI ITURBE y JOHN LUIS MAURI GARRANCHAN, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad nros. 210.526, 3.483.966, 6.874.962, 3.483.965 y 3.175.995, respectivamente.
I.2 APODERADO DE LA PARTE ACTORA LUIS ALBERTO MAURI ITURBE: Abogados MONICA CARRASQUERO HERNÁNDEZ y LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades nros. 6.455.049 y 3.822.740, con inpreabogados nros. 43.904 y 12.180, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles PUERTO MAGUEI, C.A., y PUNTA DE TIGURE, C.A., la primera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro. 25, Tomo 93-A, en fecha 4-6-1.974, y la segunda debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4-6-1.974, bajo el nro. 9, Tomo 111-A; respectivamente.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.483.964, actuando en su propio nombre y a la vez en representación sin poder de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento de los coherederos ELVIA ITURBE DE MAURI, TATIANA MAURI ITURBE, THAMARA MAURI ITURBE, TANYA MAURI ITURBE y JOHN LUIS MAURI GARRANCHAN, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad nros. 210.526, 3.483.966, 6.874.962, 3.483.965 y 3.175.995, respectivamente; asistido de abogado, contra las sociedades Mercantiles PUERTO MAGUEI, C.A., y PUNTA DE TIGURE, C.A., la primera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro. 25, Tomo 93-A, en fecha 4-6-1.974, y la segunda debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4-6-1.974, bajo el nro. 9, Tomo 111-A.
En fecha 24-11-2.004, se le dio entrada a la presente demanda formándose expediente y anotándose en los libros respectivos. (Folio 1-93).
En fecha 3-12-2.004, se admite la presente demanda ordenado el emplazamiento de los representantes de la parte demandada. (Folio 94-96).
En fecha 8-12-2.004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda con sus anexos. (Folio 97-173).
En fecha 8-12-2.004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se decrete medida de prohibición enajenar y gravar. (Folio 174).
En fecha 20-12-2.004, este Tribunal admitió la presente reforma ordenado el emplazamiento de los representantes de la parte demandada. (Folio 175-178).
En fecha 18-1-2.005, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, con inpreabogado nro. 12.180, y consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora. (Folio 179-182).
En fecha 18-1-2.005, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, en su carácter de de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios. (Folio 183).
En fecha 18-1-2.005, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, en su carácter de de apoderado actor y mediante diligencia solicitó computo secretarial. (Folio 184).
En fecha 21-1-2.005, este Tribunal dictó auto acordando el cómputo solicitado. (Folio 185-186).
En fecha 10-2-2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se pronuncien sobre la medida solicitada. (Folio 187).
En fecha 14-2-2.005, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y dejo constancia de haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación. (Folio 188).
En fecha 20-6-2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Folio 189).
En fecha 22-6-2.005, este Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas. (190).
En fecha 4-7-2.005, comparece por ante este Tribunal la abogada MONICA CARASQUERO, con inpreabogado nro. 43.904, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia recibió las copias certificadas acordadas. (Folio 191).
En fecha 18-10-2.005, comparece por ante este Tribunal la abogada MONICA CARASQUERO, con inpreabogado nro. 43.904, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó las direcciones para que se haga efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 192).
En fecha 20-10-2.005, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar las copias para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 193).
En fecha 27-10-2.005, comparece por ante este Tribunal la abogada MONICA CARASQUERO, con inpreabogado nro. 43.904, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de las compulsas de citación. (Folio 194).
En fecha 9-11-2.005, se dio cumplimento a lo ordenado en el auto de admisión, librando compulsas y comisión de citación. (Folio 195-197).
En fecha 12-12-2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Península de Macanao de este Estado, a los fines de que informe el movimiento de los metros cúbicos de arena extraídos de la cantera la Chica. (Folio 198).
En fecha 17-1-2.06, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia ratificó su pedimento en la diligencia de fecha 12-12-2.005. (Folio 199).
En fecha 23-1-2.006, este Tribunal dictó auto ordenado oficiar a la Alcaldía del Municipio Península de Macanao de este Estado. (Folio 200-201).
En fecha 27-1-2.006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELVIA ITURBE DE MAURI, titular de la cédula de identidad nro. 210.526, y otorgó poder apud-acta al ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, ya identificado. (Folio 202-203).
En fecha 7-2-2.06, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio nro. 09707.131 de fecha 23-1-2.006, debidamente recibida. (Folio 204-205).
En fecha 15-2-2.006, se dictó auto corrigiendo la foliatura. (Folio 206).
En fecha 16-2-2.006, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó compulsa de citación por no poder localizar a los ciudadanos JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR y JOSÉ SALAZAR MENESES. (Folio 207-278).
En fecha 6-3-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la citación de los co-demandados JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR y JOSÉ SALAZAR MENESES, por carteles. (Folio 279).
En fecha 20-3-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó le sena devueltos los originales consignados. (Folio 280).
En fecha 23-3-2.006, se dictó auto acordando la devolución de los originales solicitados. (Folio 281).
En fecha 3-4-2.006, se agregó al expediente comunicados emanados de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao de este Estado. (Folio 282-284).
En fecha 10-5-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada MONICA CARASQUERO, con inpreabogado nro. 43.904, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia retiró los originales consignados. (Folio 284).
En fecha 3-10-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se oficie a la notaría pública de Porlamar. (Folio 286).
En fecha 14-11-2.006, este Tribunal dictó auto ordenado la citación de la parte co-demandada por carteles, librando el referido cartel. (Folio 287-291).
En fecha 13-2-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se libre un nuevo cartel de citación. (Folio 292).
En fecha 23-2-2.007, este Tribunal dictó auto acordando librar un nuevo cartel de citación, librando el mismo. (Folio 293-295).
En fecha 20-5-2.008, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 296-326).
En fecha 21-2.011, la Ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo el lapso estipula en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 327).
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 13-2-2.007, fecha en que el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se libre un nuevo cartel de citación a las partes co-demandada, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 13-2-2.007, fecha en que el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se libre un nuevo cartel de citación a las partes co-demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS tiene incoado LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, ELVIA ITURBE DE MAURI, TATIANA MAURI ITURBE, THAMARA MAURI ITURBE, TANYA MAURI ITURBE y JOHN LUIS MAURI GARRANCHAN; contra las sociedades mercantiles PUERTO MAGUEI, C.A., y PUNTA DE TIGURE, C.A.,, contenido en el expediente Nro. 21.995, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.- EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

Expediente N° 21.995.
CBM/NMM/Pg.