REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 2 de Febrero de 2011.-
200º y 151º

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el expediente N° 24.249, contentivo del juicio que por DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE, interpusiera la Sociedad Mercantil LA SENCILLA, C.A., contra la Sociedad Mercantil ALMACAR, C.A., este Tribunal por cuanto considera que las pruebas documentales en el contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE. En relación a la prueba de Exhibición de documentos, específicamente la promovida en el numeral 1 del particular II del CAPITULO PRIMERO, este Tribunal por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite, salvo su apreciación y valoración o no en la definitiva; en consecuencia, ordena intimar a la Sociedad Mercantil ALMACAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-01-1995, anotada bajo el Nº 51, Tomo IV, adicional Nº 1, en la persona de su Directora ciudadana MARTHA OLAYA de GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.111.888, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a las 10:00 horas de la mañana, y exhiba originales de los siguientes documentos: a) Carta de Reclamo Nº 36950, de fecha 28-01-2009; b) Carta de Reclamo Nº 12405, de fecha 28-01-2009; y c) Carta de Reclamo Nº 36948, de fecha 28-01-2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- En relación a la prueba de Exhibición de documentos, específicamente la promovida en el numeral 2 del particular II del CAPITULO PRIMERO, este Tribunal NIEGA su admisión por cuanto considera que la misma es ilegal al no cumplir las exigencias de la norma adjetiva. ASI SE DECIDE.- En cuanto a la prueba de Informes, contenida en el numeral 1 del CAPITULO SEGUNDO, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; en consecuencia, ordena librar oficio a la Intendencia de Aduanas, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares: a) Si la Sociedad Mercantil ALMACAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-01-1995, anotada bajo el Nº 51, Tomo IV, adicional Nº 1, registro de información fiscal (RIF) Nº J-30238051-0, cumple con todos y cada uno de los requisitos de Ley para desarrollar la actividad de almacenaje de mercancías ingresadas al territorio Nacional bajo el Régimen Aduanero, con mención expresa de coda uno de estos requisitos; y b) De ser afirmativa la anterior información, indicar si en sus archivos se encuentra expediente de la referida empresa y remitir copia certificada del mismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- En cuanto a la prueba de Informes, contenida en el numeral 2 del CAPITULO SEGUNDO, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal este Tribunal NIEGA su admisión por cuanto considera que la misma es ilegal al no cumplir las exigencias de la norma adjetiva. ASI SE DECIDE.- En cuanto a la prueba de experticia, contenida en el CAPITULO TERCERO, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal este Tribunal NIEGA su admisión por cuanto considera que la misma es ilegal al no cumplir las exigencias de la norma adjetiva. ASI SE DECIDE.- En cuanto a la prueba de inspección judicial, contenida en el CAPITULO CUARTO, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto considera que la misma es ilegal al estar expresamente prohibida por la Ley. ASI SE DECIDE.- En cuanto a la testimonial contenida en el CAPITULO QUINTO del referido escrito de pruebas; este Tribunal la admite, por cuanto considera que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, y en consecuencia, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y el que conozca por distribución, fije la oportunidad procesal para la evacuación testimonial de las ciudadanas GLORIA CECILIA VELASQUEZ, JOHANA KATERINE HERNANDEZ SUAREZ y JAIDY DEL VALLE TENIAS MOREY, colombiana la primera y venezolanas la segunda y tercera, mayores de edad, la primera titular del pasaporte Nº 33354635, y titulares las otras titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.187.551 y 17.113.180, respectivamente, quienes deberán ser presentadas en su oportunidad correspondiente por el promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- Líbrese comisión y oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.





Expediente Nº 24.249.
CBM/NMM/felix.