REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°
Expediente Nº 24.009
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUÍS GALINDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.229.013, abogado en ejercicio con inpreabogado Nro. 123.380.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado judicial.
I. C) PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ZUMA SEGUROS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-6-1.989, bajo el nro. 43, Tomo 92.A, reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea General extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 4-11-2.004, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18-4-2.005, bajo el nro. 70, Tomo 64-A-sgdo, y cuya trasformación en SUMA SEGUROS, C.A., consta de documento inscrito en el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha 6-8-2.008.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS ALEJANDRO MACHADO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.703, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.801, y con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Real, Piso 2, Oficina 21, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS GALINDO, ya identificado, asistido de abogado contra la sociedad mercantil SUMA SEGUROS, C.A.
En fecha 20-3-2.009, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil SUMA SEGUROS, C.A. (Folio 27-28).
En fecha 23-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LUÍS GALINDO, parte actora asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y para copias certificadas. (Folio 29).
En fecha 25-3-2.009, se libró la compulsa de citación. (Folio 30).
En fecha 25-3-2.009, este Tribunal dictó auto acordando copias certificadas solicitadas. (Folio 31).
En fecha 30-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LUÍS GALINDO, parte actora asistido de abogado y mediante diligencia consignó los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 32).
En fecha 30-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal y manifestó haber recibido los recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 33).
En fecha 7-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó compulsa de citación por no haber podido localizar al representante de la parte demandada. (Folio 34-46).
En fecha 14-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LUÍS GALINDO, parte actora asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles y consignó copias certificadas debidamente registradas. (Folio 47-62).
En fecha 20-4-2.009, este Tribunal dictó auto acordando la citación de la parte demandada por carteles, librando el referido cartel. (Folio 63-66).
En fecha 21-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LUÍS GALINDO, parte actora asistido de abogado y mediante diligencia retiró el cartel de citación acordado. (Folio 67).
En fecha 29-4-2.009, este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión identificado el presente juicio como Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios. (Folio 68).
En fecha 29-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LUÍS GALINDO, parte actora asistido de abogado y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado. (Folio 69-71).
En fecha 12-5-2.009, la secretaría de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación. (Folio 72).
En fecha 4-6-2.009, comparece el abogado JOSÉ LUÍS GALINDO, parte actora y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 73).
En fecha 9-6-2.009, este Tribunal dictó auto designando al abogado LUÍS ALEJANDRO MACHADO defensor judicial de la parte demandada. (74-75).
En fecha 22-6-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó boleta debidamente firmada por el defensor Judicial designado. (Folio 76-77).
En fecha 29-6-2.009, acepto y juramento el defensor judicial designado. (Folio 78).
En fecha 14.1.2.010, comparece el abogado JOSÉ LUÍS GALINDO, parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana juez de este Despacho. (Folio 79).
En fecha 20-1-2.010, la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente causa concediendo el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80).
En fecha 3-2-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado LUÍS MACHADO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 81-83).
En fecha 1-3-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado LUÍS MACHADO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 84).
En fecha 2-3-2.010, comparece el abogado JOSÉ LUÍS GALINDO, parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 85).
En fecha 4-3-2.010, se agregaron al expediente las pruebas presentadas por las partes. (Folio 86-247).
En 10-3-2.010, se admitió el escrito de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada. (Folio 248).
En 10-3-2.010, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. (Folio 249).
En fecha 17-3-2.010, se tomó las declaraciones del testigo ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCANO ROJAS. (Folio 250-251).
En fecha 27-5-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ LUÍS GALINDO, parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes. (Folio 252-258).
En fecha 27-5-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado LUÍS MACHADO en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de informes. (Folio 259-261).
En fecha 14-6-2.010, este Tribunal dictó participando a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia. (Folio 262).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que el día 8-12-2.007, su hija la ciudadana ALBA MARINA GALINDO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad nro. 18.114.540, conduciendo un vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: Clase: Automóvil, Topo: Sedan, Uso: Particular, Modelo: Corolla 1.8 M/T; año: 2.004, Color: Plata, Placa: NAP-33V, Marca: Toyota; Serial del Motor: 4 cilindros, Serial carrocería: 8XA53ZEC249502972, en compañía de su amiga GABRIELA GARCÍA y su prima DORALYS GALINDO, cuando se trasladaba por la autopista Anaco-Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., sufrió un accidente de tránsito, a la altura del sitio conocido como “La Cueva de la Virgen”, ubicado a pocos Kilómetros de la casilla de Peaje.
Que dicho expediente quedo registrado en el expediente Nro. 3384-07, por la unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre Nro. 21 del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, bajo la modalidad de Vuelco con daños materiales, según se evidencia del Acta Policial suscrita en fecha 9-12-2.007, por el funcionario actuante, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 15.492.077, y del informe elaborado en fecha 8-12-2.007, por el mismo funcionario, adscrito al cuerpo Técnico de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre nro. 21 del Estado Anzoátegui.
Que de acuerdo al avaluó realizado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad nro. 2.943.601, en su carácter de experto del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre, se identificó que los daños sufridos por el vehículo fueron abolladura general de la carrocería, vidrios, parachoques, faros, stops, dos cauchos, dos rines, dos tasas, tren delantero, dirección, compacto, descuadre y caracteres interiores; salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada, estimándose que el valor determinado para su reparación asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (BS. 55.000,oo).
Que para la fecha del siniestro, el vehículo en cuestión se encontraba debidamente asegurado por la otrora compañía de seguros, SEGUROS BANCENTRO, C.A., sucursal de Porlamar, actualmente ZUMA SEGUROS, C.A., domiciliada en la avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Real, piso nro. 2, oficina 21, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en virtud del contrato de Póliza de seguro de Automóvil individual nro. 1800-56546, suscrito con dicha Sociedad Mercantil, en fecha 15-8-2.007, con una vigencia hasta el 15 de Agosto de 2.008, a las 12:00 M., por la cantidad de Dos mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con trescientos ochenta y cuatro céntimos (bs. 2.964,384), y una suma total asegurada de Cincuenta y Cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo), que comprende las siguientes coberturas: Cobertura Amplia, Asistencia en viaje plus, Muerte, Invalidez permanente, Gastos Médicos, Defensa Penal, Exceso de limite, R.C.V Individual, Daños a cosas y daños a personas.
Que gran fue su desconcierto, cuando luego de haber transcurrido nueve meses y veintiún días del reporte del siniestro y después de haber suministrado debida y oportunamente a la aseguradora, toda la información que le fue solicitada por ellos, en fecha 29-8-2.008, a las 9:56 a.m., recibió una comunicación emitida por los señores del ZUMA SEGUROS C.A., fechada del 20-8-2.008, sellada con el sello de Seguros Bancentro, C.A., y suscrita por la ciudadana MARILYN GUTIÉRREZ, jefe técnico lechería, de ZUMA SEGUROS, C.A., con copia al ciudadano Pedro Medina, Productor de Seguros, con código 775, donde dejaban sin efecto el siniestro debido a que el mismo fue declarado con reticencias de información.
Que erróneamente la empresa aseguradora citó para fundamentar legalmente su decisión en el artículo 23 de la Ley de Contratos de Seguros.
Que la compañía de Seguros, para el rechazo del siniestro que sufrió mi vehículo, pretende hacer valer condiciones distintas a las establecidas en la Póliza de Seguro de casco de Vehículo Terrestre, que contrató en fecha 15-8-2.007, y que es donde verdaderamente se contemplan las condiciones por las cuales se rige el contrato de Seguros que sostiene con la empresa aseguradora, siendo por tanto, dicho fundamento evidentemente inconsistente al no ser aplicable a la relación jurídica contractual que existe entre su persona y la empresa de seguros.
Que en fecha 15-1-2.008, alquiló al ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 11.535.837, un vehículo de su propiedad, por 6 meses a razón de 120 bolívares diarios, para un canon mensual de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo); dicho contrato fue renovado el fecha 15-6-2.008, por lo tanto ha tenido que asumir personalmente y sufragar con dinero de su propio peculio, el costo de los cánones de alquiler, lo cual sin duda alguna ha causado para el y para su grupo familiar un perjuicio económico, que se traduce en un Daño emergente, que debe ser considerado como parte de los daños y perjuicios, que la contumacia y rebeldía de la empresa de Seguros le ha causado al no indemnizarlo por el siniestro del cual fue victima su vehículo, con perdida total.
Pide que la presente demanda sea declara con lugar y se condene a la demandada a:
Cumplir con el contrato de póliza de seguro de automóvil individual nro. 1800-56546, suscrito por su persona en fecha 15-8-2.007.
Pagarle por concepto de indemnización por perdida total de su vehículo, la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) de acuerdo a la suma asegurada por la prima de Cobertura amplia, más la corrección monetaria, calculada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 58 del Decreto con fuerza de Ley del contrato de Seguros, por el retardo culposo de parte de la aseguradora en el pago de la correspondiente indemnización.
Pagarle la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos bolívares, por concepto de daños emergentes.
Pagarle la cantidad de cien mil bolívares por concepto de Daño Moral, suma ésta que en definitiva queda al prudente arbitrio del Juzgado; así como, las costas procesales.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Que esa representación Judicial luego de la designación al cargo de Defensor Judicial, así como de su aceptación y juramentación al cargo, se dio a la tarea de hacer contacto con su defendido a los fines de garantizarle su legitimo y constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de que le aportaran todas y cada uno de los elementos probatorios que creyeran necesarios útiles, suficientes y pertinentes para robustecer la verdad que los ampara y que aleje la temeraria intención de quien la adversa de manera contumaz, para lo cual envió correo (telegrama) certificado con acuse de recibo a la dirección que el texto de dicho telegrama expresa por si solo y que acompaña al presente escrito de contestación.
Que por estar dentro del lapso de Ley y por no tener su patrocinada impedimento legal constitucional o administrativo que lo impida es por lo que viene con meridiana claridad a expresar en nombre y representación de su patrocinada ZUMA SEGUROS, C.A., ya identificada, que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho en la presente demanda, por considerar que la parte actora en el presente juicio actúo de manera maliciosa y temeraria al momento de su redacción y consignación para su debida distribución, pues si bien es cierto que este o cualquier otro Tribunal admite la presente demanda, es por que en sutil apariencia la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna ley, así como para no caer en el garrafal error judicial de denegar justicia. Pero también ruégale a este sentenciador de Instancia que no se deje sorprender en su buena fe, que es la fe que mueve a nuestros magistrados, ya que de una simple y detenida lectura al libelo de la demanda se puede apreciar como el demandante lejos de contextualizar de manera clara y precisa los comunicados enviados por su patrocinada, extrae puntos y párrafos que lo traten de favorecer en su artera y maliciosamente concebida idea de la justicia. Y no bastándole con ello miente a todo lo largo y extenso de su amañado escrito, tratando de confundir y darle apariencia de real a lo que como quedara en su momento procesal demostrado, es absurdo e ilegal por irrito.
Solicita que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva, desechada desde todos los puntos de vista que el derecho albergue y la parte actora sea condenada en costa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Original de factura de contado Nº 000016 expedida por TOYOTA MARGARITA, C.A., en fecha 20-05-2004, a favor del cliente JOSÉ LUÍS GALINDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8229013, por concepto de orden de compra de un vehículo nuevo, Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA 1.8 M/T; Clase: AUTOMÓVIL; Año: 2.004; Tipo: SEDAN; Color: PLATA ÁRABE; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249502972; Serial del Motor: 4 Cilindro; Uso: Particular; Nº de Puestos: 5; por la suma de (Bs.47.600.000,00). El anterior documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado, objetado o desconocido por parte del demandado y por lo tanto se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, por guardar relación con la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Certificado de Registro de Vehículo Nº 22854090, de fecha 07-07-2005, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano: JOSÉ LUÍS GALINDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8229013, perteneciente al vehículo Marca: TOYOTA; Placa: NAP33V; Modelo: COROLLA 1.8 M/T; Clase: Automóvil; Año: 2.004; Tipo: Sedan; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249502972; Serial del Motor: 4 Cilindro; Uso: Particular; Nº de Puestos: 5. por lo que se aprecia y valora como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia simple del Cuadro de Póliza de Seguro Nro. 1800-56546, emanado de la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., en fecha 15-08-2007, del cual se demuestra la contratación de la póliza de seguros del vehículo Marca: TOYOTA; Placa: NAP33V; Modelo: COROLLA 1.8 M/T; Clase: Automóvil; Año: 2.004; Tipo: Sedan; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249502972; Serial del Motor: 4 Cilindro; Uso: Particular; Nº de Puestos: 5.; la cual no fue impugnada ni tachada en su oportunidad, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copias certificadas del expediente Nº 3384-07, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 21 del Estado Anzoátegui, contentivo del reporte de accidente, y acta de avaluó, cuyas copias fotostáticas no fueron impugnadas ni tachadas por el Defensor Judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda y por lo tanto, dichas copias del documento público administrativo se aprecian y valoran como fidedignas, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito donde aparecen involucradas las partes del proceso y que ocurriera en fecha 08-12-2007; así como, para demostrar que no hubo personas lesionadas en el accidente como alega la demandante para rechazar el siniestro y el pago solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Original de Carta de Rechazo, de fecha 20-08-2008, emitido por la empresa ZUMA SEGUROS, donde se observa el sello húmedo de SEGUROS BANCENTRO, C.A., se observa que carece de firma, sin embargo, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, como demostrativo del rechazo por parte de la demandada a la solicitud de indemnización por parte de la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASÍ SE ESTABLECE.-
-Promueve y hace valer el Contrato de la Póliza de seguros de Casco de Vehículos Terrestres, celebrado con la demandada, primero SEGUROS BANCENTRO C.A; y actualmente ZUMA SEGUROS C.A. con al cual se pretende demostrar la falsa aplicación de la cláusula Nº 4 “Exoneración de responsabilidad # 1”, que la empresa invoca en su comunicación de fecha 03-08-2008, para rechazar y dejar sin efecto el siniestro reportado por su persona ante dicha empresa. El anterior documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado, objetado o desconocido por parte del demandado y por lo tanto se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Promueve y hace valer Comunicación de fecha 13-05-2008, emanada de la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A, por medio de la cual le solicitan la consignación de varios recaudos relacionados con el siniestro reclamado; documento con el cual se pretende demostrar que en su mayoría los recaudos requeridos ya habían sido entregados y otros los entregó ese mismo día, siendo todos recibidos por la empresa de seguro; que en todo momento tuvo las mejores disposiciones de colaborar con dicha empresa en sus investigaciones para el pago del siniestro reportado. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha por parte del demandado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil ASÍ SE ESTABLECE.-
-Promueve y hace valer carta explicativa solicitada por la demandada y recibida en fecha 27-05-2008, mediante la cual al ciudadana ALBA MARINA GALINDO VILLARROEL, hace una breve descripción del siniestro ocurrido, hechos con la cual se pretende demostrar que no hubo personas lesionadas en el accidente, que en todo momento mantuvo la disposición de colaboración con la demandada para la investigación del siniestro reportado y pago solicitado; la cual no fue impugnada ni tachada en su oportunidad, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
ASÍ SE ESTABLECE.-
-Promueve y hace valer comunicación de fecha 03-07-2008, realizada por la demandada, donde se le solicita ciertos recaudos, entre los cuales solicitaban el oficio de la Fiscalía del Ministerio Público donde se ordenaba el retiro del vehículo del estacionamiento autorizado por el Instituto de Tránsito Terrestre y una carta explicativa amplia y detallada, antes durante y después del evento, los mismos fueron entregados por el en su oportunidad; con al cual se pretende demostrar que la demanda con estas comunicaciones maliciosas y sin ningún fundamento, lo que pretendía era retardar y rechazar el pago del siniestro reportado; la cual no fue impugnada ni tachada en su oportunidad, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Promueve y hace valer comunicación elaborada por su persona, de fecha cuatro (04) de julio de 2008, y recibida por la demandada en fecha nueve (09) de julio de 2008, donde le manifestaba de que el vehículo no había sido retenido ni por tránsito, ni mucho menos por al Fiscalía del Ministerio Público y tampoco hubo personas lesionadas; dicho documento lo que pretende demostrar es que en ningún momento le oculto información a la parte demandada y que el recaudo solicitado en referencia al oficio de liberación del vehículo por parte de la Fiscalía nunca, existió, ya que el mismo nunca fue retenido por dicha institución, la cual no fue impugnada ni tachada en su oportunidad, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promueve comunicación elaborada por su persona, en fecha 09-09-2008, donde le solicitaba a la parte demandada reconsideración con respecto al rechazo y el pago del siniestro solicitado; con dicho documento se pretende demostrar que agotó todas y cada una de la vías necesarias para lograr el pago del siniestro reportado con la parte demandada sin éxito alguno, la cual no fue impugnada ni tachada en su oportunidad, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Promueve comunicación de fecha 20-08-2008, marcada con la letra “E”, que esta inserta desde el folio 24 hasta el 25 de la nomenclatura de este expediente; elaborada por parte demandada, dirigida a su persona, donde le manifiesta la decisión de dejara sin efecto el siniestro reportado por el, debido al que el mismo fue declarado con reticencias de información, y se le atribuye unos delitos como falsedades y reticencias de mala fe por su parte, así mismo se le acusa de reclamación fraudulenta o engañosa, de emplear medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar su reclamación; con dicha documentación se pretende demostrar el rechazo por parte de la demandada al siniestro reportado y al pago solicitado, y el daño moral que le causaron por temeraria afirmación en dicha comunicación, la cual no fue impugnada ni tachada en su oportunidad, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Promueve contrato de alquiler de un vehículo con fecha quince (15) de enero de 2008 hasta el quince (15) de julio de 2008, entre el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCANO ROJAS, en calidad de propietario y el ciudadano JOSÉ LUÍS GALINDO RAMOS, en calidad de arrendatario, sobre un vehículo: Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Color: Azul, Año: 2002, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Motor: 222220, Serial Carrocería: 8YPBP01C528A22220, Placas: OAI-97M, Uso: Particular. Documento con la cual se pretende demostrar el daño emergente que se le causa, al no pagar la parte demandada oportunamente; la mencionada prueba promovida por la parte actora, constituyen documento privado emanado de tercero y de conformidad con el contenido del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por terceros, a través de la prueba testimonial, hecho que permita a la contraparte hacer uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso. Este tribunal observa que esta prueba cumplió con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en concordancia con el articulo 508, eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Promueve facturas Nros. 0431; 0432; 0433; 0434; 0435; 0436; 0437; 0438; 0439; 0440; 0441; 0442; 0443; y 0444, por un monto mensual de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes cada una de esas facturas; con las cuales se pretende demostrar el pago realizado por su persona por concepto de arrendamiento del vehículo, el mismo se traduce en daño emergente al no pagar oportunamente la demandada, la mencionada prueba promovida por la parte actora, constituyen documentos privados emanados de terceros y de conformidad con el contenido del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por un tercero, a través de la prueba testimonial, hecho que permita a la contraparte hacer uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso. Este tribunal observa que esta prueba cumplió con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promueve documento autenticado ante la Notaria Publica de Juan Griego, quedando insertado bajo el Nº 60, Tomo Nº 05, de los libros autenticados llevados por esa Notaría. Documento con la cual se pretende demostrar que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCANO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.535.837, es el propietario del vehículo arrendado, al cual se le atribuye el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Promovió la testimonial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCANO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.535.837, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar Residencias Rialto, piso 12, Apartamento 12-1, de la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta. Testimonial con al cual se pretende demostrar la ratificación de los contratos de alquiler del vehículo y sus respectivos pago por parte del ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCANO ROJAS; la cual se aprecia y valora de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVA:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
En el artículo antes mencionado, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”.
“Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”.
“El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
El Contrato de Seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados. En el caso contrato, se entiende que la póliza de seguro otorgada al ciudadano JOSÉ LUÍS GALINDO RAMOS, tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo y con tal acción no se contrarió ni la Ley, ni la moral ni las buenas costumbres.
En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.
El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.
Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.
De acuerdo al artículo 549 del Código de Comercio, el contrato de Seguro se perfecciona con la firma o suspensión de la póliza, la cual por disposición legal puede ser de tres (3) clases; nominativa, o a la orden o al portador.
Ahora bien, por Contrato de Seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
La Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5 establece que: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.
Además de los elementos esenciales que debe contener el Contrato de Seguro, dentro del mismo existen también elementos personales, reales y formales. Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Por elementos reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y por elementos formales son: la solicitud, el cuestionario y la póliza propiamente.
De estos elementos, la doctrina ha establecido que para probar la existencia de un Contrato de Seguro, en principio debe estudiarse la póliza como documento escrito donde constan las condiciones del contrato. No obstante, con ella en principio se perfecciona y prueba el contrato de seguro y así lo ha dejado establecido la Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 14: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional…”.
La póliza de seguro es considerada por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídos por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas. El artículo 16 de la vigente Ley del Contrato de Seguro señala expresamente los requisitos esenciales de toda póliza de seguro.
En la Póliza se preestablecen todas y cada una de las condiciones que refieran esa relación contractual, y por ello configura una prueba fehaciente del compromiso que teniendo como consecuencia de ello fuerza de documento público entre las partes.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13-03-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez señaló:
“Artículo 126. Cuando la Ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado.
Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso”.
“Artículo 549. El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.
La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.
Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado”.
Las reglas legales antes transcritas, son de claridad meridiana. En efecto el artículo 126 del Código de Comercio, establece que cuando la ley mercantil requiere forma escrita, no se acepta ninguna otra prueba, y si no existe la forma escrita, el contrato se tiene como no celebrado.
En cuanto a la póliza, la propia ley se encarga de definirla en el artículo 548 del Código de Comercio, cuando expresa:
“El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”
De la norma antes transcrita se deduce que el contrato de seguros no es una excepción; que como todo contrato debe tener consentimiento, objeto y causa. Además el contrato de seguro, es nominado, mercantil, solemne, sinalagmático, oneroso, aleatorio, de derecho estricto, sucesivo de indemnización, si se trata de seguros de daños, por adhesión, principal y no condiciona.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal observa que en efecto ocurrió un siniestro, fundado en accidente sucedido el día 8-12-2.007, cuando la ciudadana ALBA MARINA GALINDO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.114.540, y en compañía de su amiga GABRIELA GARCÍA y su prima DORALYS GALINDO, conduciendo un vehículo propiedad de la parte actora, identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Topo: Sedan, Uso: Particular, Modelo: Corolla 1.8 M/T; año: 2.004, Color: Plata, Placa: NAP-33V, Marca: Toyota; Serial del Motor: 4 cilindros, Serial carrocería: 8XA53ZEC249502972, por la autopista Anaco-Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., sufrió un accidente de tránsito, a la altura del sitio conocido como “La Cueva de la Virgen”, ubicado a pocos Kilómetros de la casilla de Peaje.
También, observa esta Juzgadora que en fecha 14-12-2007, la parte actora realizó la notificación del referido siniestro y entregó a la empresa Aseguradora los recaudos necesarios para el reconocimiento y pago de los daños sufridos por el vehículo propiedad del actor, según lo establecido en la cláusula contractual Nº 6, literal b, de las condiciones particulares contenidas en la Póliza de Cobertura de Perdida Total; y que en fecha 27-05-2008, hizo entrega de los últimos recaudos, tal y como consta de la comunicación que corre inserta al folio 219 del expediente; así como comunicación de fecha 20-08-2008, emanada de la compañía ZUMA SEGURO, C.A., mediante la cual se notifica a la parte actora que se deja sin efecto dicho siniestro, en razón de que el mismo fue declarado con reticencias de información, ya que el vehículo había sido detenido y que la conductora había resultado lesionada Dx: Politraumatismo, Trauma Encefalocraneano, Contusión Cerebral, Alteración de la Memoria.
Así las cosas y de acuerdo a la cláusula 4 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, establece lo siguiente: “CLÁUSULA 4 “La Compañía” podrá dar por terminada esta Póliza, con efecto a partir del décimo quinto día, contado desde la fecha de su comunicación al Asegurado; y en tal caso, devolverá a éste la parte proporcional de la prima no consumida correspondiente al periodo que falte por transcurrir. A su vez, el asegurado podrá dar por terminada esta Póliza, a partir del día hábil siguiente de su comunicación a “La Compañía”, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma; y en tal supuesto, “La Compañía” devolverá la prima no consumida correspondiente al periodo que falte por transcurrir, calculada de acuerdo a la “Tabla de Terminación anticipada…”.
Asimismo, en la cláusula 3 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, el asegurador debió indemnizar el monto de la perdida hasta los montos indicados en las condiciones Especiales; y que cualquiera modificación a las condiciones especiales deberá hacerse por escrito mediante anexo firmado por las partes.
La cláusula 8, de las condiciones particulares contenidas en la Póliza de Cobertura de Perdida Total; establece que la compañía esta obligada a pagar la indemnización correspondiente, o rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá ser mayor de 60 días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro incluido en dicho plazo el requerido por el articulo 1.865 del Código Civil.
En cuanto a la razón del rechazo del siniestro, por parte de la compañía aseguradora, y a su vez lo deja sin efecto, debido a que la declaración dada por el asegurado era falsa y reticente de mala fe, asentando que el asegurado en su declaración de siniestro omitió que resultara lesionada la ciudadana ALBA MARINA GALINDO; así como también que el vehículo fue detenido por las autoridades competentes, no es aplicable, ya que no hay evidencia que la precitada ciudadana ALBA MARINA GALINDO, haya sufrido lesiones que originaran la atención médica u hospitalaria de la misma, provenidas del accidente de tránsito que originó el siniestro en cuestión.
En este orden de ideas, considera quien decide, que la cláusula 5, establece que La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado: b) Suministrare información falsa u omitiera cualquier dato, que de haber conocido por la Compañía, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones, esta cláusula se refiere a la obligación que tiene el tomador de la póliza de suministrar información veraz relativas a todas las circunstancias para apreciar la extensión de los riesgos. Sin embargo, la parte demandada con el objeto de demostrar la citada alegación de la omisión del asegurado en señalar que hubo lesionados en el siniestro, ofreció las siguientes pruebas: Expediente Nº 3384-07, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 21 del Estado Anzoátegui, contentivo del reporte de accidente, acta policial y de acta de avaluó; de dichas actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito, las cuales tienen el carácter de documento administrativo, en la cual se tiene como cierto de que no hubo lesionados en el volcamiento del vehículo asegurado; y en cuanto al resguardo del vehículo Clase: Automóvil, Topo: Sedan, Uso: Particular, Modelo: Corolla 1.8 M/T; año: 2.004, Color: Plata, Placa: NAP-33V, Marca: Toyota; Serial del Motor: 4 cilindros, Serial carrocería: 8XA53ZEC249502972, se observa una comunicación enviada por la parte actora a la parte demandada, a los efectos de infórmale a la compañía que el vehículo antes mencionado, había sido trasladado de manera preventiva en grúas al Estacionamiento Metropolitano, C.A., siendo retirado en fecha 10-12-2007, en razón de que esto generaría muchos gastos por estacionamiento, y que también corría el riesgo de que el mismo fuese desvalijado, lo cual se evidencia de factura anexa a la presente comunicación las cuales se encuentran debidamente firmada sellada por la compañía de seguros, como recibidas. Aprecia esta Juzgadora, que tales informaciones son veraces por no haber sido impugnadas por la parte contraria, es por lo que las afirmaciones contenidas en la comunicación de fecha 20-08-2008, no han quedado demostradas, además no consta en actas pruebas que puedan desvirtuar las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito, U.E.C.T.V.T.T.T. No. 21- Estado Anzoátegui, específicamente en el Informe del Accidente de Tránsito, en el reglón de Personas lesionadas, no aparece marcado la casilla, indicándose como la modalidad del accidente “VUELCO CON DAÑOS MATERIALES”, entendiéndose así que no hubo personas lesionadas; y, además por emanar de Instituciones que gozan de credibilidad y responsabilidad en la sociedad, surgiendo certeza en la información suministrada, aportando elementos probatorios a favor de su promovente. Así se establece.
Consta también en autos que el hecho ocurrido estaba amparado por la póliza de seguros Nº 1800-56546, de la firma mercantil SEGUROS BANCENTRO, actualmente ZUMA SEGUROS, C.A., y que el anexo que sirvió de fundamento a la mencionada empresa aseguradora para negar la indemnización al demandante le fue otorgado todo valor probatorio por el Tribunal, lo que implica que la demandada de autos, queda obligada a indemnizar a la demandante en virtud del siniestro mencionado.
Como consecuencia de la ocurrencia del hecho que fue aceptado expresamente por la empresa aseguradora, existiendo la cobertura del siniestro a través de una póliza de seguro, y existiendo elementos probatorios del valor de lo reclamado, se impone declarar procedente la indemnización del siniestro ocurrido por parte de la empresa aseguradora a la empresa demandante. Así se decide.
Con relación a la responsabilidad civil contractual, es oportuno y consubstancial citar los preceptos normativos que al efecto dispone el Código Civil venezolano:
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Artículo 1.274: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
Con relación a los daños y perjuicios reclamados por la demandante en el libelo de demanda, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01215, de la Sala Político-Administrativa del 2 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en relación al incumplimiento de las obligaciones contractuales y los daños y perjuicios que dicho incumplimiento trae consigo dejó establecido lo siguiente: “… Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil… dispone que «la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello». En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros. Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que «el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención»; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil... Ahora bien, la necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por quien pide la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento sobre cuya base el órgano jurisdiccional pueda emitir su decisión; en este sentido, la doctrina contempla como un deber a cargo del sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio, la consignación de suficientes elementos probatorios que permitan subsumir la situación concreta en el tipo legal del dispositivo sancionador; tal demostración envolvería, en principio, tanto el daño emergente como el lucro cesante y el quantum de cada uno de ellos...”.
Ahora bien, la parte demandante alegó daños materiales por cuanto se ha visto afectada por la perdida de su vehículo en sus actividades habituales y su trabajo, ya que era su medio de transporte para cumplir con sus compromisos de trabajo y la falta de pago de la indemnización correspondiente por parte de la aseguradora me ha impedido adquirir un nuevo vehículo con el cual pueda trasladarse de un lugar a otro, y a fin de solventar esta situación se vio en la necesidad de celebrar un contrato de arrendamiento con el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.535.837 y domiciliado en Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: OAI-97M; MARCA: Ford; MODELO: FIESTA 1,6; AÑO: 2002; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; por un canon de arrendamiento diario de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), es decir, TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, MENSUALES (Bs. 3.600,00), y su vigencia seria por seis meses, contados a partir de la fecha de firma del referido contrato, es decir, desde el día 15-07-2008 hasta el 15-07-2009, cantidad de dinero que no hubiera desembolsado si la aseguradora le hubiese indemnizado la suma asegurada en el tiempo oportuno, razón por la cual le ocasionó un daño pecuniario, por lo que, demanda por concepto de daño emergente la cantidad de dinero mencionada, de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil, observando este Tribunal que dicho contrato de arrendamiento del vehículo propiedad del ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCANO ROJAS, y, las facturas por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, MENSUALES (Bs. 3.600,00), cada uno, se les otorgó pleno valor probatorio, por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que el concepto reclamado como daños materiales, en lo que respecta e este sentenciador, lo traduce en un daño emergente por el pago efectuado para transporte para cumplir con mis compromisos de trabajo, por la tardanza en el pago del vehículo asegurado, se CONDENA AL PAGO DEL DAÑO EMERGENTE A SEGUROS BANCENTRO, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,oo), por haber quedado demostrado el mismo. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandante igualmente exige el resarcimiento de daño moral, a tal respecto la Doctrina define el Daño Moral como aquella lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, es decir, es la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio, afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Por lo que el derecho de los daños morales queda configurado como el derecho que nace del sufrimiento, esto es, como la búsqueda de la justicia que debe aplicarse para disminuir ese sufrimiento.
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del ser humano que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia pacífica del máximo Tribunal de la República que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) una actuación imputable al accionado; b) la producción de un daño antijurídico; y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
Teniendo claro esto, la parte demandante no demostró a lo largo del ITER PROCESAL, que la parte demandada le hubiese infringido una afección en los sentimientos de la demandante que alteraran su normal desenvolvimiento diario, no demostró algún estado de angustia o de incertidumbre ya que la demandada, tampoco aclaró la relación de causalidad entre el supuesto daño y su vinculación con la realización del mismo por parte de la demandada.
De la referida pretensión que atañe a la indemnización de daño moral, se observa que el hecho material imputado a la demandada y que originaría el daño moral, es el de negar la indemnización al reclamo de la parte demandante, hecho este que aun cuando se encuentre probado, no genera la obligación de la empresa aseguradora de indemnizar un daño moral, pues en todo caso tal indemnización provendría del siniestro mismo, es decir, del accidente de tránsito, ocurrido a la altura del sitio conocido como “La Cueva de la Virgen”, ubicado a pocos Kilómetros de la casilla de Peaje, y de tal siniestro no se deriva que el demandante haya sufrido lesión de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional, por lo que, el pretendido daño moral no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la corrección monetaria de la cantidad de dinero a la que sea condenada la parte en la sentencia definitiva, de conformidad con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados desde la fecha en que se hace exigible cada una de las obligaciones que han sido opuestos al cobro, el Tribunal la acuerda desde el momento en que fue admitida la demanda que, en el presente caso, ocurrió el 20-03-2009, hasta la fecha que se publica este fallo, para lo cual esta Juzgadora ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS GALINDO contra SEGURO BANCENTRO, C.A., ya identificado. En consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) que es el monto de la cobertura del seguro contratado.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SEGUROS BANCENTRO, C.A., a pagar a la parte demandante, la cantidad de de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,oo), por el daño emergente.
TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los montos condenados, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la presente fecha, tomando como base los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto no hay vencimiento total no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (2) día del mes de Febrero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. NEIRO MÁRQUEZ.
En esta misma fecha (01-02-2010), siendo las 12:55 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. NEIRO MÁRQUEZ.
Expediente Nº 24.009.
CBM/NM/oclm.
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