REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° y 151°
Expediente Nº 23.133
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana ERIKA JASMÍN PABÓN PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.499.312, domiciliada en el sector Palma Viejo de la Ciudad de San Cristóbal, Municipio Torbes del Estado Táchira.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDUVIGIS DEL CARMEN AGUILERA VALDEZ y ÁNGEL FRANCISCO VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.300.212 y 10.200.261, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.209 y 53.960, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TELEQUIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 1-3-1.999, bajo el Nº 46, Tomo 3-A, representada por su Presidenta ciudadana ZULAY MACHADO DE ALOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.595.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el abogado ÁNGEL FRANCISCO VILLARROEL GONZÁLEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadana ERIKA JASMÍN PABÓN PORRAS, ya identificada, contra la sociedad de comercio TELEQUIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 1-3-1.999, bajo el Nº 46, Tomo 3-A, representada por su Presidenta ciudadana ZULAY MACHADO DE ALOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.595.
En fecha 2-7-2.007, este Tribunal le da entrada a la presente demanda. (Folio 17).
En fecha 6-7-2.007, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 18-19).
En fecha 11-7-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado ÁNGEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva dicha citación. (Folio 20).
En fecha 11-7-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 21).
En fecha 18-7-2.007, este Tribunal dictó auto ordenado la citación de la parte demandada. (Folio 22).
En fecha 25-7-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó recibo debidamente firmado de la citación hecha a la directora de la parte demandada. (Folio 23-24).
En fecha 1-8-2.007, se realizó el acto de contestación a la demanda, donde la parte demanda consignó escrito de contestación con anexos. (Folio 25-357).
En fecha 1-8-2.007, este Tribunal dictó auto, cerrando la presente pieza y ordenado abrir una pieza nueva denominada Segunda. (Folio 358).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 1-8-2.007, se dictó auto aperturando la presente pieza Nº 2. (Folio 1).
En fecha 7-8-2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZULAY MACHADO DE ALOY, en su carácter de Presidenta de la empresa demandada, asistida de abogado, consignó escrito de pruebas con sus anexos. (Folio 2-18).
En fecha 8-8-2.007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 19-22).
En fecha 24-9-2.007, comparece el abogado ÁNGEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 23-28).
En fecha 24-9-2.007, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante. (Folio 29).
En fecha 18-12-2.007, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado. (Folio 30-39).
En fecha 21-1-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado ÁNGEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 40).
En fecha 12-2-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado ÁNGEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 41).
En fecha 21-2-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado ÁNGEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia ratificó las solicitudes de que se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 42).
En fecha 16-10-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado ÁNGEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia ratificó su solicitud de que se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 43).
En fecha 24-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado ÁNGEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho. (Folio 44).
En fecha 27-3-2.009, el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 45-47).
En fecha 27-4-2.009, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y manifestó al Tribunal haber dejado la boleta de notificación en la dirección que le fue indicada por la parte actora. (Folio 48-49).
En fecha 7-5-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZULAY MACHADO, en su carácter de Presidenta de la sociedad de Comercio demandada, asistida de abogado y mediante diligencia de DA POR NOTIFICADA. (Folio 50).
En fecha 14-7-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado ÁNGEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 51).
En fecha 18-2-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado ÁNGEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Despacho. (Folio 44).
En fecha 23-2-2.010, la ciudadana Jueza Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 53-55).
En fecha 29-6-2.010, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y manifestó al Tribunal haber dejado la boleta de notificación en la dirección que le fue indicada por la parte actora. (Folio 56-57).
En fecha 19-7-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado ÁNGEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 58).
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el abogado ÁNGEL FRANCISCO VILLARROEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ERIKA JASMÍN PABÓN PORRAS, lo siguiente:
Que se desprende del documento primariamente autenticado por la ante Notaría de Pampatar de este Estado, en fecha 31-3-2.004, bajo el Nº 32, Tomo 23, de los libros de autenticaciones, y posteriormente autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 4-5-2.004, inserto bajo el Nº 69, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que su poderdante ciudadana ERIKA JASMÍN PABÓN PORRAS, en conjunto con la sociedad de comercio TELEQUIP, C.A., ambas identificadas, celebraron contrato de arrendamiento, por medio del cual su mandante, le dio por tal concepto a dicha compañía de comercio, un bien inmueble constituido por una casa, destinada a vivienda, distinguida con el Nº F-10, ubicada en la manzana “F”, del Parcelamiento o Urbanización “La Arboleda”, que se encuentra a su vez situada a las afueras de la prenombrada ciudad de Porlamar, la cual tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 m2)de construcción, y, consta de cinco habitaciones, 6 baños, estudio, patio y demás dependencias.
Que en contrato se estipuló en su cláusula Segunda, que la ARRENDATARIA, se obliga a pagarle a su mandante, por concepto de pensión de canon de arrendamiento mensual, la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 450.000,oo) mensuales, ahora según la reconvención monetaria cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 450, oo), por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días cada periodo mensual, es decir, entre el día calendario primero (1°) al día cinco (05) del periodo mensual a transcurrir; y asimismo se dispuso en su cláusula octava, que la falta de pago dentro de la oportunidad estipulada por la ARRENDATARIA, de la pensión de canon de arrendamiento mensual, le otorgaba el derecho a la ARRENDADORA, para que pudiese solicitar la resolución de ese contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado, sin que estuviese obligada a darle aviso alguno a la ARRENDATARIA.
Que en su cláusula Novena, se dispuso que el plazo de duración, era de un (1 que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, se prorrogarí) año fijo e improrrogable por vía convencional; plazo en cuestión que sería contado a partir del día 1-5-2.004, y que en su caso vencería el 1-5-2.005, pero a legalmente hasta el día 1-11-2.005, exclusive; conviniéndose además en su cláusula Décima Octava, que una vez vencido el contrato de arrendamiento, el inmueble arrendado, debía ser entregado a su propietario o bien a la persona que éste designase, durante el transcurso del primer (1er) día hábil siguiente a la fecha de terminación del contrato, y se convino a titulo de cláusula penal, que la mora en que incurriese la Arrendataria, en la entrega a la Arrendadora, del referido inmueble en la oportunidad señalada, le originaba la obligación de pagarle dicha mora a la Arrendadora, a razón de un monto diario equivalente a un diez por ciento (10%) de la pensión del canon de arrendamiento mensual vigente a la fecha de terminación del contrato, es decir, la suma de cuarenta y cinco mil bolívares son céntimos (45.000,oo Bs.) diarios, según la reconvención monetaria (45,oo Bs.); sin que esta circunstancia implicase la tácita reconducción del mismo.
Que la Arrendataria, sociedad de comercio TELEQUIP, C.A., estando durante la vigencia del lapso de la prorroga legal, incumplió con la obligación legal y contractual que tiene todo arrendatario, como es la de pagar la pensión de canon de arrendamiento en los términos y oportunidad convenida, esta no pago ni en forma personal, ni por medio de consignación arrendaticia, a su mandante, las pensiones de canon de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año dos mil cinco (2.005), las cuales en su conjunto ascienden a cuatro (04) pensiones de canon de arrendamiento mensual o mensualidades, vencidas y no pagadas, de manera tal que con su conducta omisiva la arrendataria, sociedad de comercio TELEQUIP, C.A., incumplió la obligación dispuesta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en referencia, y se subsumió por otra parte, en el supuesto de hecho previsto en la cláusula octava de dicha convención, además de causarle a su mandante un daño y perjuicio patrimonial, en el sentido de que la privó de la obtención oportuna y justa de su correspondiente retribución monetaria, que se deriva para su persona de la relación contractual que las vincula, lo cual consecuentemente le dificulto la obtención de bienes y servicios requeridos para satisfacer sus necesidades básicas.
Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demanda, en la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.980.000,oo); que según la reconvención monetaria veintiocho mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 28.980,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la ciudadana ZULAY MACHADO DE ALOY, en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio TELEQUIP, C.A., lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana ERIKA JASMÍN PABÓN PORRAS, ya identificada, actuando en su carácter de arrendadora del inmueble que ocupa en su carácter de arrendataria, la cual fue admitida por este Juzgado el día 6-7-2.007, por resolución de contrato de arrendamiento.
Que la demandante afirma que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre u Octubre del 2.005, lo cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, en virtud de que la arrendadora en primer lugar, me recibió el canon de arrendamiento del mes junio de 2.005, de acuerdo con el contrato de arrendamiento que se suscribió en el año 2.004, quedando tácitamente reconducido, ya que el mismo se vencía el primero de mayo del 2.005, y en ningún momento manifestó expresamente su deseo de no renovarlo. En segundo lugar, en vista de que la ciudadana demandante pretendía una desocupación anticipada, es decir, en plena ejecución del contrato, dio instrucciones para que no se le recibiera el pago mensual fijado como canon a partir de Julio del 2.005, por esta razón se vio en la necesidad y la obligación de consignar dicho pago ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 05.322, mediante el procedimiento previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial que rige la materia, lo cual ha venido haciendo con toda puntualidad desde casi dos años.
Que es falso de toda falsedad que esté insolvente en lo que constituye mi obligación principal dentro de la relación arrendaticia, como lo es el pago puntual de las pensiones o cánones arrendaticios, pues que como lo ha expresado ha consignado todos y cada uno de tales pagos dentro de la oportunidad legal, por tanto, tratándose la presente demanda de una acción de resolución de contrato por falta de pago y siendo que tal falta de pago es irreal, debe ser desechada y decidida y declarada sin lugar y que se condene en consta a la parte actora.
Que niega haber obrado con negligencia al efectuar las consignaciones arrendaticias, pues suministró una dirección específica donde notificar al beneficiario y el Tribunal de Mariño cumplió su obligación de comisionar, por lo que mal pueden reputarse como no efectuadas las puntuales consignaciones que realizó a favor de la demandante.
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes estar sujeta a la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, por cuanto no estoy en mora con la entrega del inmueble arrendado, pues la convención se recondujo tácita y sucesivamente durante dos años, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, a pesar de que el contrato leonino diseñado por la arrendadora, contenga cláusulas que pretenden erigirse como derogatorias de normas de orden público, lo cual no constituye un exabrupto y una ilegitimidad por rebasar los limites de la autonomía de la voluntad en contra del orden público, tal como lo consagra el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Alega la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido, destinada a vivienda, distinguida con el Nº F-10, ubicada en la manzana “F”, del Parcelamiento o Urbanización “La Arboleda”, que se encuentra a su vez situada a las afueras de la prenombrada ciudad de Porlamar, la cual tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 m2)de construcción, y, consta de cinco habitaciones, 6 baños, estudio, patio y demás dependencias, por un plazo de duración de un (1) año fijo e improrrogable por vía convencional; plazo en cuestión que sería contado a partir del día 1-5-2.004, que en su caso vencería el 1-5-2.005, y se prorrogaría legalmente hasta el día 1-11-2.005, estableciéndose un canon de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 450.000,oo) mensuales, ahora según la reconvención monetaria cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 450, oo), por mensualidades adelantadas, según se evidencia del documento Autenticado por la ante Notaría de Pampatar de este Estado, en fecha 31-3-2.004, bajo el Nº 32, Tomo 23, de los libros de autenticaciones, y posteriormente autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 4-5-2.004, inserto bajo el Nº 69, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
Afirma la parte actora que la Arrendataria, estando durante la vigencia del lapso de la prorroga legal, incumplió con la obligación legal y contractual que tiene todo arrendatario, como es la de pagar la pensión de canon de arrendamiento en los términos y oportunidad convenida, esta no pago ni en forma personal, ni por medio de consignación arrendaticia, a su mandante, las pensiones de canon de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.005, las cuales en su conjunto ascienden a cuatro (4) pensiones de canon de arrendamiento mensual o mensualidades, vencidas y no pagadas, de manera tal que con su conducta omisiva la arrendataria, incumplió la obligación dispuesta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en referencia, y se subsumió por otra parte, en el supuesto de hecho previsto en la cláusula octava de dicha convención, además de causarle a su mandante un daño y perjuicio patrimonial, en el sentido de que la privó de la obtención oportuna y justa de su correspondiente retribución monetaria, que se deriva para su persona de la relación contractual que las vincula, razón por la cual, demanda a la sociedad de comercio TELEQUIP, C.A., por Resolución de Contrato, la entrega del inmueble arrendado, el pago, por vía subsidiaria, y como indemnización de daños y perjuicios, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000, 00), ahora, UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, 00), por concepto de los cánones de arrendamientos Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año dos mil cinco (2.005), las cuales en su conjunto ascienden a cuatro (04) pensiones de canon de arrendamiento mensual o mensualidades, vencidas y no pagadas; el pago de la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 27.180.000, 00), ahora, VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 27.180, 00), por concepto de mora y, el pago que se sigan generando hasta la entrega del inmueble, protestando las costas y estimando finalmente su acción en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 28.980.000, 00), actualmente, VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 28.980, 00).-
Entre tanto, la parte demandada, trabó la litis con su contestación, negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes.-
Afirma que en ningún momento a dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre u Octubre del 2.005, en virtud de que la arrendadora, en primer lugar, me recibió el canon de arrendamiento del mes junio de 2.005, de acuerdo con el contrato de arrendamiento que se suscribió en el año 2.004, quedando tácitamente reconducido, ya que el mismo se vencía 1-5-2.005, y en ningún momento manifestó expresamente su deseo de no renovarlo, y, en segundo lugar, la demandante pretendía una desocupación anticipada, es decir, en plena ejecución del contrato, dando instrucciones de que no se le recibiera el pago mensual fijado como canon a partir de Julio del 2.005; por lo que se vio en la necesidad y la obligación de consignar dicho pago ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 05.322, mediante el procedimiento previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial que rige la materia, lo cual ha venido haciendo con toda puntualidad desde casi dos años; en virtud de lo cual es falso de toda falsedad que se encuentre insolvente en cuanto a la obligación principal dentro de la relación arrendaticia, como lo es el pago puntual de las pensiones o cánones arrendaticios.
Igualmente aduce, que niega, rechaza y contradice, estar sujeta a la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento, por cuanto no estoy en mora con la entrega del inmueble arrendado, pues la convención se recondujo tácita y sucesivamente durante dos años, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado, a pesar de que el contrato exagerado diseñado por la arrendadora, contenga cláusulas que pretenden establecerse como derogatorias de normas de orden público, lo cual no constituye un exabrupto y una ilegitimidad por rebasar los limites de la autonomía de la voluntad en contra del orden público, tal como lo consagra el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y solicita que sea desechada, decidida y declarada sin lugar; y, que se condene en consta a la parte actora.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que constan de las actas procesales.
Ahora bien, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “…en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.” Y a su vez analizamos el siguiente criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de julio de 2004, caso: Miriam del Carmen Moreno y otros contra Asociación Civil Ávila, señaló:
“…‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’
“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.
En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Caso: Carlos Rodríguez Palomo, c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).”
Conforme a la anterior jurisprudencia, la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato.
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ARRENDATICIO QUE NOS OCUPA.
Luego de analizar el contenido de la Cláusula NOVENA del contrato bajo análisis, que establece lo siguiente: “El plazo de duración de éste contrato es de Un (1), año fijo e improrrogable contado a partir del día 01 de Mayo del 2004. Al vencimiento de dicho término, el presente contrato se considerara, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna. “La arrendataria” y “La arrendadora” convienen en avisarse por escrito con QUINCE (15) días de anticipación al vencimiento del mismo, su deseo de celebrar un nuevo canon de arrendamiento a regir para ese periodo (o por el tiempo convenido). Ningún acuerdo verbal es válido en el presente contrato.”, este Tribunal, entra a determinar la naturaleza jurídica del contrato que vincula la relación entre las partes, y en propósito pedagógico observa:
Las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que le atribuye la legislación especial inquilinaria.
En el presente caso, la parte accionante incoa la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuando es bien sabido, que la acción de resolución sólo procede cuando el contrato es a tiempo determinado, donde se pretende resolver el contrato por el incumplimiento de las cláusulas del mismo, y en el caso de marras, las partes pactaron que la duración del contrato sería por un (1) año, improrrogable, al vencimiento del lapso se dará por terminado, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, es decir, comenzó el día 1-5-2004, y al 30-4-2005, venció ese término, tomándose así, el inicio de la prórroga legal establecida por el articulo 38 de ley de arrendamientos en su literal a), es decir, por un lapso máximo de seis, meses, concluyendo entonces q la misma seria desde 1-5-2005 hasta el 31-10-2005, fecha en que entregaría el inmueble arrendado, y en el que se dio culminado el mismo, sin que las partes hayan manifestado por escrito con 15 días de anticipación su deseo de no prorrogar el contrato, y habiendo permanecido el Arrendatario en el inmueble objeto del litigio, indudablemente, que se produjo la tácita reconducción del contrato, a tenor del Artículo 1.600 del Código Civil, consecuencia de lo cual, se transformó el aludido contrato a Tiempo Indeterminado, razón por la cual, la acción que debió intentar el actor era de desalojo, que le es aplicable a este caso, consistente en la entrega material del inmueble, basado en las causales contenidas en el Artículo 34 de la ley especial en la materia. Es por ello, que nuestro máximo Tribunal afirmó concretamente que “...El distinto régimen, a que esta sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamentan en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo SON ÚNICAS, TAXATIVAS E IMPUESTAS POR EL ESTADO, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato....” (PIERRE TAPIA, Oscar R. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 7. Julio 2001. Pág. 306)
De lo anterior se concluye, que el actor hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; y como ha sido afirmado por nuestra doctrina, si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la “Resolución del Contrato a Tiempo determinado”, solicitó el “Desalojo del inmueble”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante mencionar que el presente caso, se trata de un problema de determinación de la procedibilidad de la acción.
Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor.
En consecuencia como quiera que la acción ejercida por la parte actora no es la idónea para hacer valer sus derechos, ya que la acción típica taxativa e impuesta por el Estado en los casos de Contratos a tiempo indeterminado, es la acción de DESALOJO prevista y sancionada en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la Resolución de Contrato que solo es factible en los contratos a tiempo determinado; y en virtud de que los hechos invocados no encuadra dentro de los presupuestos legales establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento indeterminado según lo invocado en el escrito libelar, es por lo que, forzosamente este Tribunal declara improcedente la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ERIKA JASMÍN PABÓN PORRAS en contra de la sociedad mercantil TELEQUIP, C.A., ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) día del mes de Febrero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL…
…SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. NEIRO MÁRQUEZ.
En esta misma fecha (16-02-2010), siendo las 9:55 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. NEIRO MÁRQUEZ.
Expediente Nº 23.133.
CBM/NM/oclm.
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