REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de Febrero de 2011.
200º y 151º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-11-1.999, bajo el nro. 58, Tomo 37-A.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ÁNGEL ERNESTO RODRIGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.221.562, con inpreabogado nro. 103.530.
C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL FORTIN DE RAFUCHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 5-3-2.009, bajo el numero 18, Tomo 10-A.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.309.536, con inpreabogado 73.292.
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
III. BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el abogado ANGEL RODRIGUEZ, con inpreabogado nro. 103.530, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A., contra la Sociedad Mercantil EL FORTIN DE RAFUCHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 5-3-2.009, bajo el numero 18, Tomo 10-A.
En fecha 22-11-2.010, este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda, ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 1-34).
En fecha 2-12-2.010, comparece el abogado ÁNGEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor y consignó escrito con anexos solicitando se decrete medida de secuestro. (Folio 35-68).
En fecha 14-12-2.010, comparece el abogado ÁNGEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor y consignó escrito con anexos a los fines de que se decrete la medida solicitada. (Folio 69-77).
En fecha 15-12-2.010, este Tribunal dictó auto ordenando aperturar el cuaderno de medidas. (Folio 78).
En fecha 7-2-2.011, comparece el abogado ÁNGEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la homologación de la transacción efectuada por la partes. (Folio 79).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 15-12-2.010, se dictó auto aperturando el respectivo cuaderno de medidas, encabezándolo con copia del libelo de la demanda y su auto de admisión. Folio 1-11).
En fecha 15-12-2.010, este Tribunal dictó auto decretando medida de secuestro sobre bienes propiedad de la demandada, librando el respectivo despacho de secuestro. (Folio12-16).
En fecha 10-1-2.011, comparece el ciudadano alguacil y consignó oficio nro. 0970-12.646, de fecha 15-12-2.010, debidamente recibida. (Folio 17-18).
En fecha 31-1-2.011, se agregó al cuaderno de medidas las resultas de la comisión de secuestro emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba, Maneiro y Península de Macanao de este Estado. (Folio 19-41).
IV. DEL CONVENIMIENTO.-
En el día 24-1-2.011, el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, con inpreabogado nro. 73.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil EL FORTIN DE RAFUCHO, ya identificado, carácter acreditado según poder conferido por ante la notaría Pública de Pampatar, bajo nro. 4, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, inserto a los folios 36 y 37 del cuaderno de medidas del presente expediente, expuso lo siguiente: en nombre de su representada se da por citado en el presente juicio, renuncio al lapso de comparencia y conviene en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), discriminada de la siguiente manera: Por cánones de Arrendamiento pendientes la Cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 418.541,83), mas el monto requerido por la parte actora, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 131.458,17), que corresponde a Honorarios Profesionales y Costos y costas del proceso. Adicionalmente conviene en cancelar a la actora, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de esta Transacción a cambio del plazo concedido a su representada de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar por terminada la controversia planteada producto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Por último conviene en cancelar la cantidad antes señalada, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) de la siguiente manera: Un primer pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para el día 14-2-2.011, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para el día 11-3-2.011. Una vez pagada dicha cantidad, su representada se encontrará solvente de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento firmado entre las partes y por todas aquellas que se hayan generado producto del juicio y la parte actora una vez recibida dicha cantidad nada tendrá que reclamar por este ni por ningún otro concepto a su mandante. Así mismo el apoderado judicial de la parte actora, ABG. ANGEL RODRÍGUEZ, ya identificado, expone: Vista la propuesta planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, en nombre de su representada acepta la misma en todas y cada una de sus partes.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederé como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”

En efecto, se produce esta figura jurídica cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.
El procesalista Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este Tribunal homologar el convenimiento suscrito por las partes. ASÍ SE DECLARA.
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos los convenimientos, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (15-2-2.011), siendo las 11:30 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

Expediente Nº 24.402.
CBM/NMM/Pg.