REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
200º y 151º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILDRED JOSEFINA MARCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.994.190, domiciliada en la avenida 4 de Mayo, Residencias Unión, PHD, piso nro. 13, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, ROSA AREINAMO PLAMERA y NAHOLI LEONET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.539.314, 8344.481, 15.203.962 y 15.575.162, con inpreabogados nros. 58.906, 121.415, 121.469 y 112.402; respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO DI FLORIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte nro. 529075Z, domiciliado en la avenida 4 de Mayo, Residencias Unión, piso nro. 2, apartamento nro. 2B, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ E. BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10-200.398, con inpreabogado nro. 56.355.
E) MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II. BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente Juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por el abogado PEDRO POLEO SILVA, con inpreabogado nro. 14.265, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED JOSEFINA MARCANO PEREZ contra el ciudadano MARIO DI FLORIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte nro. 529075Z.
En fecha 23-1-2.008, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y forma expediente. (Folio 1-53).
En fecha 31-1-2.008, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada. (Folio 54-56).
En fecha 8-2-2.008, comparece el abogado PEDRO POLEO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 57).
En fecha 8-2-2.008, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 58).
En fecha 12-2-2.008, se libró la compulsa de citación. (Folio 59).
En fecha 19-2-2.008, el ciudadano Alguacil consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano MARIO DI FLORIO, parte demandada. (Folio 60-61).
En fecha 29-2-2.008, comparece el ciudadano MARIO DI FLORIO, parte demandada, asistido de abogado y otorgó poder apud-acta al abogado JOSÉ E. BRAVO JAIMES, con inpreabogado nro. 56.355. (Folio 62-63).
En fecha 29-2-2.008, comparece el abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado de la parte demandada e impugnó el poder cursante a los folios del 5 al 7. (Folio 64).
En fecha 12-3-2.008, comparece el abogado PEDRO POLEO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia ratificó en cada una de sus partes el poder que acredita su representación. (Folio 65).
En fecha 28-3-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de impugnación, cuestiones previas y tacha de falsedad. (Folio 66-76).
En fecha 9-4-2.008, comparece el abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, apoderado de la parte demandada, y presento escrito de formalización de tacha. (Folio 77-78).
En fecha 11-4-2.008, comparece el abogado PEDRO POLEO, apoderado actor, y presentó escrito constante de cuatro folios útiles. (Folio 79-82).
En fecha 22-4-2.008, comparece el abogado PEDRO POLEO, apoderado actor, y presentó escrito constante de dos folios útiles. (Folio 83-84).
En fecha 24-4-2.008, este Tribunal dictó auto declarando inadmisible la tacha de falsedad presentada por el apoderado de la parte demandada. (Folio 85-86).
En fecha 29-4-2.008, comparece el abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, apoderado de la parte demandada y mediante diligencia se da por notificado
del auto dictado en fecha 24-4-2.008, e impugnó Justificativo de Testigo. (Folio 87).
En fecha 30-4-2.008, comparece el abogado PEDRO POLEO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Folio88).
En fecha 19-5-2.008, este Tribunal dictó auto dejando sin efecto el punto dos de la decisión de fecha 24-4-2.008, y aclara que su se produjo impugnación e igualmente ordena computo secretarial. (Folio 89-90).
En fecha 19-5-2.008, se agregó el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora. (Folio 91-133).
En fecha 19-5-2.008, se dictó auto declarando inadmisible las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora. (Folio 134).
En fecha 16-6-2.008, comparece el abogado PEDRO POLEO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se decida la incidencia de cuestiones previas. (Folio 135).
En fecha 27-6-2.008, comparece el abogado PEDRO POLEO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se decida la incidencia de cuestiones previas. (Folio 136).
En fecha 3-7-2.008, comparece el abogado PEDRO POLEO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se decida la incidencia de cuestiones previas. (Folio 137).
En fecha 16-7-2.008, comparece el abogado PEDRO POLEO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia manifestó haber revisado el expediente y solicitó se decida la incidencia de cuestiones previas. (Folio 138).
En fecha 30-9-2.008, comparece el abogado PEDRO POLEO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se decida la incidencia de cuestiones previas. (Folio 139).
En fecha 17-11-2.008, comparece el abogado PEDRO POLEO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se decida la incidencia de cuestiones previas. (Folio 140).
En fecha 24-11-2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MILDRED MARCANO, ya identificada, parte actora, asistida de abogado, y mediante diligencia consignó poder apud-acta otorgado a la abogada MAHOLI LEONET, con inpreabogado nro. 112.406, y revocó el poder otorgado al abogado PEDRO POLEO. (Folio 141-142).
En fecha 12-4-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MILDRED MARCANO, ya identificada, parte actora, asistido de abogado, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 143).
En fecha 12-4-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MILDRED MARCANO, ya identificada, parte actora, asistido de abogado, y otorgó poder apud-acta a los abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ y ROSA AREINAMO PLAMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.539.314, 8344.481 y 15.203.962, con inpreabogados nros. 58.906, 121.415 y 121.469, respectivamente. (Folio 144).
En fecha 16-4-2.011, la ciudadana Juez< de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 145-146).
En fecha 26-5-2.010, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó boleta debidamente firmada por la parte demandada. (Folio 147-148).
En fecha 19-7-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado ANOTNIO ACOSTA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia dejó constancia de haber revisado el expediente y solicitó el pronunciamiento de la ciudadana Juez. (Folio 149).
En fecha 19-10-2.010, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MILDRED JOSEFINA MARCANO PEREZ, parte actora y el ciudadano MARIO DI DLORIO, parte demandada; asistidos de abogados y mediante diligencia consignaron escrito de Transacción Judicial. (Folio 150-153).
En fecha 21-10-2.010, este Tribunal dictó auto negando impartir la homologación correspondiente en virtud que en materia de concubinato están excluidas las transacciones. (Folio 154-159).
En fecha 31-1-2.011, comparecen los abogados ROSA AREINAMO y ANTONIO ACOSTA, en su carácter de apoderados de la parte actora y el abogado JOSÉ E. BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado de la parte demandada y presentaron escrito de desistimiento de la acción y del procedimiento así como acuerdo entre las partes. (Folio 160-164).
III. DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
Mediante escrito de fecha 31-1-2.011, comparece por ante este Tribunal los abogados ROSA AREINAMO y ANTONIO ACOSTA, en su carácter de apoderados de la parte actora y el abogado JOSÉ E. BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado de la parte demandada, plenamente identificados, y expusieron: “…PRIMERA: LA DEMANDANTE desiste en este acto de la acción y del procedimiento incoado en el presente expediente No 23.353, y EL DEMANDADO acepta y esta conforme con dicho desistimiento de la acción y del procedimiento en este expediente. SEGUNDO: EL DEMANDADO a los fines de limar asperezas con la DEMANDANTE y visto el desistimiento de la acción y del procedimiento en este expediente No 23.353, indica a este tribunal que es propietario de un apartamento en el edificio TORRE UNION ubicado en la avenida 4 de Mayo cruce con calle Narváez, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, identificado con el número y letra: PH-D, el cual se encuentra debidamente identificados en sus linderos, medidas y demás determinaciones en DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y ACLARATORIAS DEL MISMO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Octubre del año 1.981, anotado bajo el No 6, TOMO 3; el 27-07-1.982, bajo el No 19, Tomo 3, el 27-09-1.982, bajo el No 85, Tomo I Adicional, y el 14-09-1.982, anotado bajo el No 4, TOMO 3, todos del Protocolo Primero y su reglamento y planos explicativos que están agregados al cuaderno de comprobantes en fecha 16-10-1.981, bajo el No 9, folios 9 de su serie, y que se dan aquí por reproducido. TERCERO: Aclarada la situación jurídica legal en la cláusula primera de esta transacción y comprendiendo y entendiendo, el DEMANDADO que tiene que honrar lo pactado extrajudicialmente con la DEMANDANTE, es por lo que el DEMANDADO, propone pagarle a la DEMANDANTE un CUARENTA POR CIENTO (40%), del producto de la venta de un apartamento, ya señalado en la cláusula segunda y que mas adelante se indicara en la cláusula cuarta como justa indemnización por todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales causados a LA DEMANDANTE. CUARTA: Tal como se indicó en la cláusula TERCERA de éste desistimiento de la acción y del procedimiento, el apartamento que se dispone para sufragar el pago a LA DEMANDANTE en un 40 % del producto de la venta del mismo, y el 60 % restante para EL DEMANDADO, es el siguiente: Un apartamento ubicado en la planta del Penth-house, distinguido con el Nº PH-D, del edificio Unión, ubicado en el Sector Génoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.- El cual está construido sobre un lote de terreno propio con una superficie de dos mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (2.384, 00 mts 2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones y elementos constan en el documento de condominio general y las aclaratorias de este, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 1981, anotado bajo el Nº 6, Tomo III, el 27 de Julio de 1982, bajo el Nº 19, Tomo III, el 27 de Septiembre de 1982, anotado bajo el Nº 85, Tomo I Adicional, y el 14 de Septiembre del año 1982, anotado bajo el Nº 4, Tomo III, todos del Protocolo Primero. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento Nº Penth-House “E”, (PH-E), SUR: caja de ascensores, cuarto de ducto de basura y pasillo de circulación. ESTE: Pasillo de circulación y con el apartamento Penth- House “E”, y OESTE: Fachada Oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de 0,7.472 %, y consta de las siguientes dependencias: balcón, estar, comedor, cocina empotrada, un dormitorio con pequeño vestier, y un baño. El inmueble descrito fue adquirido por MARIO DIFLORIO parte DEMANDADA, mediante documento de venta protocolizado ante la Oficina del registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 8, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del año 2004, el presente documento cursa en autos en el presente expediente No 23.353. QUINTA: Ambas partes, LA DEMANDANTE Y EL DEMANDANTE, acuerdan en este desistimiento de la acción y del procedimiento que el producto del 40 % de la venta del apartamento PH-D, ya identificado plenamente en la cláusula CUARTA, correspondiente a LA DEMANDANTE, ésta pagará las deudas que por concepto de condominio y servicios públicos pudieran existir para el momento de la venta del apartamento PH-D. SEXTA: Se estima un valor aproximado del apartamento PH-D, debidamente identificado en la cláusula tercera en la cantidad de Bolívares de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), precio inicial que ambas partes demandante y demandado, estipulan para proceder a su venta contados a partir de la firma de la presente, por el tiempo que se lleve a cabo la misma. Ajustándose dicho valor en forma semestral de acuerdo al Índice nacional de precios al Consumidor (I.N.P.C), indicado por el Banco Central de Venezuela y/o en su defecto el indicado por los seis (6) principales Bancos del País. SEPTIMA: Ambas partes DEMANDANTE Y DEMANDAD), se otorgan el mas amplios y perfecto finiquito de ley, aclarando no deberes nada mas por la presente desistimiento de la acción y del procedimiento ni por ningún otro concepto, poniendo fin a la presente controversia, entre las partes en el presente litigio. OCTAVA: Cada una de las partes verbigracioa: DEMANDANTE Y DEMANDADO, se compromete a pagar los honorarios profesionales de sus respectivo abogado y/o abogados contratados utilizados en el presente proceso judicial. NOVENA: pedimos que el presente DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTOCON SUS CORRESPONDIENTE ACEPTACION sea homologada por este Tribunal y pasada en autoridad de cosa Juzgada, ya que la misma contiene todas las estipulaciones acordadas por las partes para llegar a un finiquito en el presente proceso, y evitar el uso excesivo e indiscriminado del aparato de justicia en forma estéril y dilatad…”
IV. DE LA NORMATIVA LEGAL:
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266, las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa; siendo solo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, se hace necesario una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ejusdem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie.
En el caso de marras, consta a los folio 160 al 164, escrito presentado por los abogado ROSA AREINAMO y ANTONIO ACOSTA, plenamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILDRED JOSEFINA MARCANO PEREZ, parte actora, donde desisten de la acción y del procedimiento, estando los referidos abogados facultados para tal propósito, según poder apud-acta que corre inserto al folio 144 del presente expediente, así mismo en el referido escrito comparece el abogado JOSE E. BRAVO JAIMES, con inpreabogado nro. 56.355, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARIO DI FLORIO, ya identificado, según consta del poder apud-acta otorgado en fecha 29-2-2.008, inserto a los folios 62 y 63, y con las facultades conferidas en el mismo, aceptó y manifestó estar conforme con dicho desistimiento en este expediente, cumpliendo así con lo exigido en las normas jurisprudenciales antes trascritas.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Desistimiento del Procedimiento en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo esta sentenciadora en la motiva de la presente decisión. Así se expresa.
En relación a lo propuesto en el numeral tercero y siguientes del escrito mencionado, este Tribunal, se abstiene de homologar el acuerdo pactado ya que el mismo fue resuelto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 21-10-2.010, que negó impartir la homologación de la transacción presentada en fecha 19-10-2.010, por las partes intervinientes en el presente Juicio; en virtud de que, el objeto de la referida transacción es diferente al que se encuentra contenido en el presente juicio; y, una vez producido el desistimiento del procedimiento pasa a ser irrevocable por lo que, se le haría también improcedente a quien aquí se pronuncia homologar lo pactado en los referidos numerales ya que por medio de la presente decisión se homologa el desistimiento propuesto por las partes. ASI SE DECIDE.
V.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas los desistimientos; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener las partes la capacidad para desistir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, así como convenir en el desistimiento propuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha (11-2-2.011), siendo las 12:10 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

Exp. Nro. 23.353.
CBM/NMM/Pg.