REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000045
ASUNTO : OP01-D-2009-000045
AUTO DE COMPUTO DE LA SANCIONES DE
REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA
Vistas las anteriores actuaciones, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a practicar cómputo de las sanciones, que le fueron impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de XXXX, de este Estado, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, nacido XXXXXX, de XX (XX) años de edad, de oficio XXX, actualmente residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXXX de este estado, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX; por lo que para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 11-05-09 se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 07-04-09 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le impuso la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, consistente en la obligación de: 1) Continuar estudiando y presentándose en el deporte que aparece relacionado en autos, demostrando ello cada dos (02) meses por ante este Tribunal; 2) No acercarse a las victimas del presente hecho, ni por si ni por otras personas; 3) No salir del Estado y del País sin la previa autorización de este Tribunal, y 4) Cualquier otra obligación que este tribunal considera pertinente; y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, con la obligación de someterse a la asistencia, orientación y supervisión de los profesionales adscrito al Equipo Multidisciplinarlo de esta sección.
SEGUNDO: Para determinar el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, para la obligación de estudiar: tenemos: constancias fechadas 21-05-09 (F.140-1P); 15-06-09 (F.150-1P); 29-09-09 (F.163-1P); 09-12-09 (F.182-1P); 04-02-10 (F.186-1P); 06-05-10 (F.227-1P) y 20-09-10 (F.20-2P) con lo cual acredita UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, restándole por cumplir DOS (02) MESES; por lo que se ordene que consigne constancia de estudio ante la URDD, para la prohibición de no acercarse a la víctima: no se evidencia incumplimiento y para la prohibición de no salir del Estado y del País, no se evidencia incumplimiento; y en cuanto a Cualquier otra obligación que este Tribunal considere pertinente, no se estableció ninguna obligación de hacer.
TERCERO: Para determinar el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, se evidencia que el sancionado realizo las siguientes presentaciones: 26-05-09, 09-06-09, 23-06-09, 07-07-09, 21-07-09, 04-08-09, 18-08-09, 03-09-09, 17-09-09, 01-10-09, 19-10-09, 13-11-09, 30-11-09, 14-12-09, 15-01-10, 29-01-10, 11-02-10, 25-02-10, 11-03-10, 05-04-10, 20-04-10, 06-05-10, 21-05-10, 04-06-10, 29-06-10, 05-08-10, 19-08-10, 03-09-10, 20-09-10, 13-10-10, 29-10-10, 22-11-10, 15-12-10, 14-01-11, 02-02-11 y 21-02-11 con lo cual ha acredita treinta y seis (36) presentaciones, que equivalen a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES de cumplimiento. En virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente declara cumplida la sanción de Libertad Asistida y se acuerda la cesación de la misma.
Por todo cuanto antecede este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- En relación a la sanción de Reglas de Conducta que le fue impuesta al sancionado LUIGGY JOSÉ ARANA CAMPOS, tenemos: para la obligación de estudiar: ha cumplido con UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, restándole por cumplir DOS (02) MES; por lo que se ordene que consigne constancia de estudio ante la URDD, para la prohibición de no acercarse a la víctima: no se evidencia incumplimiento y para la prohibición de no salir del Estado y del País, no se evidencia
incumplimiento; y en cuanto a Cualquier otra obligación que este Tribunal considere pertinente, no se estableció ninguna obligación de hacer. 2.-Para la sanción de Libertad Asistida, se evidencia que el sancionado ha acreditado treinta y seis (36) presentaciones, que equivalen a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES de cumplimiento por lo que en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente declara cumplida la sanción de Libertad Asistida y se acuerda la cesación de la misma. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
8:44 AM