REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 09 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000040
ASUNTO : OP01-D-2011-000040
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,. Quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que designaba en este acto como defensores de Confianza a los Dr. Rómulo Rivero y al Dr. Laker Perez quienes expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy 09-02-2011, por funcionarios adscritos a una comisión mixta conformada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Instituto Neoespartano de Policía y la Policía Municipal de Maneiro, en su lugar de residencia, ubicado en una casa de color amarillo, ubicada al final de la Calle Maria Isabel Lunar, sector Los Chacos, vía Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, toda vez que momentos antes fue avistado por dicha comisión cuando tripulaba un vehículo automotor marca TOPAZ, MODELO AX-100, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA LX8PAG4A5006E003297, SERIAL DE MOTOR 61281893, en compañía del ciudadano DANIEL JESÚS LUNAR FEBRES, mayor de edad y al avistar a los funcionarios actuantes asumieron una actitud evasiva, emprendiendo el retorno por dicha calle para ingresar al inmueble antes descrito, viéndose perseguidos por los efectivos destacados quienes ingresan a la vivienda en referencia de conformidad con la excepción prevista en el artículo 210, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos ANGEL ROJAS Y DARWUIN QUIJADA, practicaron su revisión corporal y la revisión del inmueble, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico, hasta que se practica la revisión de un vehículo tipo moto ubicado en la parte posterior de la vivienda, el mismo tripulado por el adolescente imputado y su acompañante momentos antes, donde se logró incautar una (01) bolsa de color negro, contentiva a su ves de diez (10) envoltorios, seis (06) elaborados en material sintético de color blanco y cuatro (04) en papel de aluminio, así como un arma de fuego tipo pistola, marca BERETTA, calibre .25mm, serial de orden 615472. Esta sustancia fue sometida a Experticia Químico Botánica N° 9700-073-016 la cual arrojó como resultado que se trata de CANNAVIS SATIVA O MARIHUANA, con un peso neto de VEINTICINCO GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (25,710 GRS). De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DSITRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en consideración que la cantidad excede de lo dispuesto en el artículo 153 de dicha ley y nos conlleva a lo dispuesto en el segundo aparte del señalado artículo 149, considerando la firma como se encontraba presentada la sustancia y que fue incautada en un vehículo automotor que era tripulado por los detenidos momentos antes de su detención. Igualmente se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como declaración del Ciudadano DAVID LUNAR, quien es señalado en el acta policial como padre de los detenidos y quien habría manifestado que el vehículo tipo moto es propiedad de su hijo mayor y la declaración del otro detenido, DANIEL LUNAR. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3. Finalmente requiero, respetuosamente de este tribunal que, de conformidad con el derecho contemplado en el artículo 51 de la ley especial que rige la materia, se informe a la institución donde el adolescente deba cumplir la detención preventiva que el mismo presenta una situación de consumo de sustancias psicoactivas, del la que tiene derecho a ser protegido. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE , DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al Adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “SI DESEO DECLARAR, LA DROGA NO ES DE UNO NI EL ARMA TAMPOCO ESO FUE SEMBRADO, YO CONSUMO MARIHUANA, NO CONSUMO TODOS LOS DIAS SINO DE VEZ EN CUANDO”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le cede la palabra a la defensa privada, toma la palabra el DR. ROMULO RIVERO, quien expuso: “La defensa esta de acuerdo que se decrete el procedimiento ordinario, vista la exposición hecha por la defensa hace las siguientes acotaciones en base a lo expuesto por la Representante de la Vindicta Pública y en virtud de los hechos en los cuales se encuentra señalado mi representado invoco a su favor el principio de la proporcionalidad en resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, y tomando en consideración la cantidad de droga incautada la cual tiene un peso de 25 gramos el cual sobrepasa la dosis de consumo y visto que la diferencia en cuanto a esa dosis seria 5 gramos y tomando en cuenta que existe otra persona detenida cursa inserto en el presente asunto examen toxicológico donde ambos ciudadanos salen positivos al consumo y manipulación a la sustancia incautada, asimismo estaban bajo los efectos de la sustancia, hago oposición a la calificación que ha manifestado la fiscal del ministerio público, en virtud de que si atendemos a lo que riela inserto en el presente asuntos se evidencia que ambos ciudadanos son consumidores, la fiscal solicito que mi reasentado sea inserto en un programa de desintoxicación de la sustancia que consume en este caso marihuana, en cuando al delito imputado de Trafico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas considera esta defensa que seria bastante desproporcional imputar este delito por lo que no debería castigar a mi representado por este delito aunado a que en las actas presentadas no cursa otro elemento que se encuentre anmiculado a la comisión de este delito tales como balanzas, pesos ni otro elemento que hagan presumir que mi representado efectivamente es distribuidor de droga, ya que la presentación de la droga como fue incautado no señala que esta fuese a ser utilizada para distribuir, en tal sentido en relación al delito de ocultamiento de arma de fuego en el lapso legal pertinente la defensa presentaras pruebas que demuestren la inocencia de mi representado, en base a lo anteriormente expuesto solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa específicamente la contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tomando en cuenta que el mismo presenta arraigo en el estado lo cual señala o hace presumir que el mismo no evadirá el proceso. Finalmente solicito me sea expedida copia simple de la presente Acta. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por el adolescente y los alegatos de la defensa privada, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día nueve de Febrero de 2011, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la sub delegación de Porlamar del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Observa quien aquí decide, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presente acción no se encuentra prescrita, es por lo que este tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado y a su vez establecer el grado de responsabilidad de los adolescentes, así mismo comparte la calificación jurídica dada a los hechos como lo es los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DSITRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en consideración que la cantidad excede de lo dispuesto en el artículo 153 de dicha ley y nos conlleva a lo dispuesto en el segundo aparte del señalado artículo 149, considerando la forma como se encontraba presentada la sustancia y que fue incautada en un vehículo automotor que era tripulado por los detenidos momentos antes de su detención. Igualmente se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos., acordando por consiguiente, a los fines de asegurar las demás fases del proceso, una vez revisadas las actas que presentan el mismo asunto, asimismo consta en el expediente cursa acta de entrevista de los testigos en el hecho, el cual concatenado con el acta policial la cual señala las mismas características del adolescente, aunado a la magnitud del delito y los hechos ocurridos este Tribunal acuerda la Medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención de los adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DSITRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. Igualmente se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Líbrese la correspondiente. Boleta de Detención. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizada por la Defensa Privada DR. ROMULO RIVERO en cuanto a que le sean expedidas copias de todas las actuaciones, asimismo se declara con lugar la solicitud de expedición de copia simple de la presente Acta a la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. YSABEL CARREÑO