REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 05 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000037
ASUNTO : OP01-D-2011-000037
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy cinco (05) de Febrero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 03 (S) Dra. ROSA MOYA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en horas de la tarde de día de ayer 04-02-2011 por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, en la parte posterior de la Basílica del Sector del Valle del Espíritu Santo Municipio García de este estado, donde estaban siendo golpeados por moradores del sector y perseguidos por estudiantes de la UNIMAR, toda vez que momentos antes ingresaron a esa casa de estudios específicamente al aula No. 32 en compañía de una tercera persona que no resultó identificada ni detenida y empuñando un facsímil tipo pistola uno de ellos, y el otro un arma blanca tipo cuchillo respectivamente amenazaron la vida de los presentes logrando despojar al profesor Stevenson José Mián Villarroel, de una cadena de oro, un celular marca Nokia, y las llaves del aula, a la estudiante Guenys José Penott de una cadena de oro y a la estudiante Leoneola Rodríguez Rojas, un reproductor de música tipo IPOD en presencia de la testigo Lylielvis Del Valle González Codillo, para luego emprender la huida en veloz carrera, siendo detenidos en las circunstancias antes descritas uno de ellos en posesión del facsímil tipo pistola y una de las armas blancas tipo cuchillo, el otro en posesión de un teléfono celular marca Nokia y el otro cuchillo. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifican como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3, es decir, se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción aplicable a uno de los delitos imputados, establecida en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia como PRIVACIÓN DE LIBERTAD y tomando en cuenta que es un delito pluriofensivo. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los Adolescentes imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo era estudiante de la Unimar, trabajaba en el centro y estaba un chamo que rapeaba y yo fui conociendo a ese chamo que se llama Angel nunca supe donde vivía, entonces ayer estábamos juntos y me preguntó donde estudiaba y le dije en la Unimar y me dijo que tenía un problema con un chamo que estudiaba ahí y luego vino con un bolso y me dijo que para ir para la Unimar y nos fuimos y le digo a Omar que porque él ve tanto los salones hasta que subió y vio un salón que estaba medio full y me dio el facsimil y él cargaba unos cuchillos y yo le quité la cadena al profesor porque me dijo que si no se la quitaba él me mataba y se fue corriendo yo le dije a Omar que no corriera y nos metimos para un monte y salimos y venía una camioneta negra, y nos agarraron y nos dieron golpes.“. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “nosotros estamos aquí por que él conocía a ese Ángel y estábamos en la plaza y llegó y nos saludó y le preguntó a donde estudiaba y dijo que tenía un problema ahí y se fue y vino con un bolso y nos convidó para ir a ver unas chamas y cuando llegamos estaba muy misterioso viendo los salones, y el chamo dijo para subir y se asomó en una puerta y dijo que uno de los que tenía problemas estaba ahí y entramos y él me di+ó un cuchillo y a mi amigo le dio un facsímil y él dijo que era un atraco y despues que hicimos eso nos metimos para un monte y cuando salimos venía una bronco y una gente a pié y llegaron los policías y nos agarraron“. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 03 (S), DRA. ROSA MOYA, quien expuso: “Oída la exposición fiscal, y lo manifestado por mis representado solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar en libertad, a todo evento invoco el artículo 49 de la Constitución donde establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, es por lo que le solicito a este digno Tribunal que se le acuerde una de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, asimismo solicito la practica de las evaluaciones psico-sociales por ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección, finalmente solicito copias simples del presente acta. Es todo”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por los adolescentes y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 04 de Enero de 2010, cuando el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Comisaría de Villa Rosa. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal, cursa en autos Acta Policial de fecha 04 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes; Actas de Lectura de imposición de los derechos del imputado; Acta de Entrevista al ciudadano Stevenson José Milán Villarroel, victima de los hechos; Acta de Entrevista del ciudadano Guenys José Penott Villarroel, victima de los hechos; Acta de Entrevista a la ciudadana Lylielvis del Valle González Codillo, victima de los hechos; Acta de Entrevista Leonela Rodríguez Rojas, victima de los hechos; Oficio Nº 9700-103-175, de fecha 05 de Febrero de 2011, suscrito por el Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde indica que los adolescentes No presentan registro policial por antes esa institución. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS son autores o partícipes en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal en cuanto al hecho que les atribuye el Ministerio Público. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, siendo el delito precalificado uno de los contenidos en el articulo 628, como merecedor de sanción privativa de libertad. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, TERCERO: Se iMPONE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el cual deberá ser cumplido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día JUEVES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ