REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000010
ASUNTO : OV01-D-2011-000003
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Febrero de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por los siguientes hechos: En horas del mediodía del día doce (12) de enero de dos mil once (2011), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a bordo de una moto de color azul, la cual conducía, se dirigieron hasta las puertas del establecimiento comercial Panadería Nazareth, bajo la misma resolución donde el segundo de los nombrados descendió del vehiculo en referencia y utilizando para ello Un (01) facsímile de arma de fuego, apunto a las ciudadanas CRISTINA DEL CARMEN BAUZA Y LURICEL UBAN BAUZA, encargada y empleada de dicha empresa, respectivamente requiriéndoles de manera expresa QUE LE DIERAN EL BILLETE, amenazando sus vidas, logrando constreñir a la primera de las mencionadas a entregarles el dinero que se encontraba en la caja, producto de las ventas del día, la misma lo lanzo sobre el mostrador y el adolescente lo tomo para luego dirigirse nuevamente a la moto donde llego, subirse y conducida por el otro adolescente, quien lo esperaba en el lugar, emprender la huida, para ser detenidos en la vía del sector Los Amaines por funcionarios adscritos a la comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, cerca del lugar de comisión y a poco de cometerse el hecho, a bordo de la moto descrita, siendo incautados en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el objeto activo y el objeto pasivo del delito, vistiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un casco como el descrito por la victima y la testigo del hecho, para luego ser señalados en la sede policial por ambas como los autores del hecho. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: El Ministerio Publico Fundamento su acusación con PRIMERO: Declaración del funcionario YNES ROJAS, experto adscrito a la división de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 019-11 de fecha 12-01-2011. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO CASTO BRITO Y AGENTE EDUAR MORALES, adscritos a la comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, útil, necesaria y pertinente por cuanto los mismos practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados y a través de sus dichos se podrá demostrar en el juicio las respectivas circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la misma, de igual manera, permitirá demostrar la incautación de los objetos pasivos del delito en poder de uno de estos, así como el facsímile de arma de fuego utilizada para amenazar la vida de las victimas, y que el otro adolescente vestía un casco igual al descrito por las victimas y efectivamente era el que conducía la moto. TERCERO: Declaración de la Ciudadana CRISTINA DEL CARMEN BAUZA RIVERO, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que la misma fue victima del hecho punible y con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho punible y la participación de los adolescentes imputados. CUARTO: Declaración de la Ciudadana LURICEL UBAN BAUZA, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que la misma fue victima del hecho punible y con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho punible y la participación de los adolescentes imputados. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. De igual manera solicito del Tribunal que de no acogerse los adolescentes al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, solcito al tribunal se le imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada representada por Dr. VENANCIO SALGADO y Dr. JESUS RAMOS, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se les impusiera a sus defendidos de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones y una vez admitido los hechos por su patrocinado, requirió: “Es bueno afirmar que de la declaración dada por las victimas que en un principio notificación que en su acta de entrevista las características de la vestimenta mas no los rasgos físicos pero una de las victimas acaba de decir que el blanquito es de notar que uno de los imputados uno es mas blanco que el otro, vista la manifestación de Josué en la cual admite los hechos y visto que mi otro representado IDENTIDAD OMITIDA pasaremos a la fase de juicio en donde daremos otros elementos de convicción para demostrar su inocencia, solito se le tome en consideración a mi representado que ha admitido los hechos que el mismo es primario, por lo tanto solicito se le haga su rebaja especial y se tome en cuenta el articulo 74 código penal en relación a las atenuantes, y en relación a IDENTIDAD OMITIDA solicito el pase a juicio oral y privado de este adolescente. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
PRIMERO: Declaración del funcionario YNES ROJAS, experto adscrito a la división de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 019-11 de fecha 12-01-2011.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO CASTO BRITO Y AGENTE EDUAR MORALES, adscritos a la comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, útil, necesaria y pertinente por cuanto los mismos practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados y a través de sus dichos se podrá demostrar en el juicio las respectivas circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la misma, de igual manera, permitirá demostrar la incautación de los objetos pasivos del delito en poder de uno de estos, así como el facsímile de arma de fuego utilizada para amenazar la vida de las victimas, y que el otro adolescente vestía un casco igual al descrito por las victimas y efectivamente era el que conducía la moto.
TERCERO: Declaración de la Ciudadana CRISTINA DEL CARMEN BAUZA RIVERO, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que la misma fue victima del hecho punible y con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho punible y la participación de los adolescentes imputados.
CUARTO: Declaración de la Ciudadana LURICEL UBAN BAUZA, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que la misma fue victima del hecho punible y con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho punible y la participación de los adolescentes imputados.
De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser identificado por la victima como el que entro a la panadería donde labora, y le dijo que le diera el billete y sobre el mostrador paso hasta la caja; apunto a su tía con un arma de color negra y a otras personas que estaban hay les reviso sus cosas y los mando a meter hacia atrás, la victima les lanzo el dinero en el mostrador y salio corriendo y se fue. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, el día 12 de Enero de 2011, quien resulto ser identificado por la victima como el que entro a la panadería donde labora, y le dijo que le diera el billete y sobre el mostrador paso hasta la caja; apunto a su tía con un arma de color negra y a otras personas que estaban hay les reviso sus cosas y los mando a meter hacia atrás, la victima les lanzo el dinero en el mostrador y salio corriendo y se fue.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individual, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Privada, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, la cual deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos.
VI
SANCION APLICABLE
Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, la cual deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.
De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como co-autor, se considera útil idónea y nec esaria, la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal H, así mismo visto el oficio que riela inserto al folio 13 de este asunto Oficio N° 9700-103-053, de fecha 12 de Enero de 2011, suscrito por el Jefe de la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Porlamar, donde se comprueba que el adolescente presenta registros policial lo cual evidencia la conducta predelictual del mismo y visto lo solicitado por la vindicta Pública procede a rebajar UN (01) año de la sanción solicitada y le decreta la sanción de privativa de libertad a cumplir por el lapso de TRES (03) AÑOS. La cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para “Varones los Cocos”. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 13 de enero del año 2011, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y en consecuencia se decreta la Privación Judicial de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. TERCERO: Se ordena compulsar la presente causa al tribunal de ejecución de esta sección de adolescentes, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal publicará el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veintiocho (28) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. YSABEL CARREÑO
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