REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000062
ASUNTO : OP01-D-2011-000062


RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido el día de ayer, veintidós (22) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 05:30 pm, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2011-000062, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374, del Código Penal Vigente, siendo victima del hecho el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien apenas cuenta con 6 años de edad. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió el adolescente que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó a la Defensora Pública Penal Nº 03 DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien manifestó en esta sala su aceptación y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

"Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA supra identificado, conforme lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien fue detenido en horas de la noche del día 21-02-2011 por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Inepol, por cuanto fue señalado por los ciudadanos Jesús Delfino Lunar Ordaz y Dubelys Coromoto Real González, como la persona que momentos antes encontrándose en la casa de la abuela de la víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, este adolescente le empujó y le puso el pene por detrás. El niño en referencia fue sometido a experticia de reconocimiento médico legal ano rectal donde se determinó que presenta un desgarro reciente en esa área a las seis según esferas del reloj, concluyendo ano rectal positivo reciente. Ahora bien, de las actas policiales presentadas ante este Tribunal, y de los hechos que se han narrado, el Ministerio Público le imputa al adolescente de autos la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello, en razón de que el delito atribuido se encuentra enumerado en el taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad, que contempla el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo en virtud de la magnitud del daño causado, la gravedad de los hechos, visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, y se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“La defensa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicita en base a los siguientes argumentos: “la defensa va a solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cualquiera de sus literales en virtud de los siguientes argumentos: estamos ante un proceso de responsabilidad penal de adolescente aún cuando en algunos delitos tengamos que acudir a nuestro ordenamiento sustantivo penal ordinario es decir al Código Penal es precisamente este sistema el cual lo diferencia de ese sistema ordinario por cuanto también tipifica ciertos delitos y a cuya jurisdicción legislativa debemos acudir es a la tipificada pues a nuestro ordenamiento en especial, específicamente me estoy refiriendo a lo establecido en nuestra ley orgánica como lo es el delito de Abuso Sexual contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es evidente pues, que al encontrarnos bajo la potestad de esta jurisdicción especial no es uno de los delitos establecidos como privativos de libertad en nuestra norma del artículo 628, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal en primer lugar que se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al delito por el cual está presentando a mi representado y como Juez de Control aplique el control jurisdiccional y lo precalifique en este acto en todo caso como el delito de Abuso Sexual a Niño y en consecuencia como el delito no es privativo de libertad, se le aplique la medida cautelar sustitutiva de libertad antes señalada. Finalmente solicito se ordene la práctica de evaluaciones psicosociales a mi patrocinado. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por los hechos ocurridos en la noche del día 21 de Febrero del año en curso, donde en esa misma fecha se recibe denuncia común de un ciudadano identificado como JESUS DELFINO LUNAR ORDAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.424.333, el cual expuso que comparecía ante la sede de la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía a los fines de denunciar que cuando se encontraba trabajando recibió llamada de su esposa de nombre, informándoles que estaba ocurriendo un problema grave, por lo que dirigió a la casa de su suegra donde su menor hijo le manifestó que Jhonny lo había empujado y le había puesto el pene por detrás.

Riela en la presente causa los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia Común del ciudadano JESUS DELFINO LUNAR ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.424.333, formulada en fecha 21 de Febrero del año 2011, en la sede de la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía; Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de lo ocurrido con su menor hijo. La cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.

2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, donde plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. La cual riela al folio tres (03) de la presente causa.

3.- Acta de Entrevista a la ciudadana DUBELIS COROMOTO REAL GONZALEZ, de fecha 21 de Febrero de 2011, rendida ante la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía.

4.- Oficio N° 9700-159-124, de fecha 22 de Febrero de 2011, constante del reconocimiento Medico Legal practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual riela al folio doce (12) de la presente causa.

A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, apartándose de esta manera del criterio de la defensa publica en cuanto a su solicitud de una medida cautelar menos gravosa, ya que entre otras cosas la madre del adolescente mostró inconsistencia al momento de aportar la dirección exacta donde reside, manifestó que vivía en un sitio y que el día sábado se mudaría a otro, considerando quien aquí decide que el adolescente no tiene residencia estable, en donde poder otorgarle una medida menos gravosa, igualmente la madre manifestó que no contaba con el tiempo necesario para el cuidado del adolescente ya que debe trabajar para el sustento de la familia..

El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del adolescente imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

En cuanto a la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la representante el Ministerio Público a los hechos por el delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, pues los hechos a investigar encuadra dentro de estas figuras delictivas, por cuanto existen de las actas elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente sea autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación al cambio de precalificación del delito hoy imputado, en virtud que riela al folio 12 experticia medica forense realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA de 6 años donde en conclusión la experta indica que efectivamente hay un desgarro reciente ano rectal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos de la ciudad de Porlamar, por encontrarse previsto uno de los delitos imputados en los del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudiera llegar a merecer la sanción de Privación de Libertad. CUARTO: Visto lo solicitado por la Defensa se ordena la practica de Evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales se ordena realizar el día Martes 01 de Marzo del 2011, a las 10:00 horas de la mañana, conforme a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo pertinente y líbrense la boleta correspondiente. ASI SE DECIDE
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. YSABEL CARREÑO ANDRADES