REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000061
ASUNTO : OP01-D-2011-000061
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día Veintidós (22) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 03:00 horas de la tarde, audiencia oral a los fines de imponer de orden de aprehensión acordada en fecha 21 de Febrero de 2011, por vía de excepción en virtud de llamada telefónica realizada por el Ministerio Público a la juez de este Tribunal siendo las 09:50 horas y minutos de la noche aproximadamente, y ratificada el día de hoy 22-02-2011, en contra del adolescente abajo identificado, e igualmente para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2011-000061, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Vigente, en agravio de RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió contar con abogado de su confianza, quien se encontraba presente en la sala de audiencias , en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle y tomar el juramento de ley, como defensor al Dr. ROMULO RIVERO, Defensor Privado, y manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa. Y así mismo se procedió a tomar el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Pena, quien aporta como domicilio procesal el siguiente: Domicilio Procesal: Calle Larez, Quinta La Victoriana N° 1-54 La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
"Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA supra identificado, conforme lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de orden de aprehensión acordada por vía excepcional conforme lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en horas de la noche del día de ayer, ya que éste adolescente contra quien cursa investigación penal por ante ese despacho fiscal, signada con el Nº 17-F7-0073-11, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas y contra la propiedad como lo son de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1, Y 458 respectivamente ambos del Código Penal Vigente, en agravio de RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO. En aval de sus dichos, la representación fiscal esgrime los siguientes elementos de convicción, producto de la investigación adelantada ante ese despacho, 9700______protocolo de autopsia. Narrando de manera sucinta las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Ahora bien, de las actas policiales presentadas ante este Tribunal, y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1, Y 458 respectivamente ambos del Código Penal Vigente, en agravio de RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO. Consigno en este acto constante de siete (07) folios útiles, 9700 1031057 acta de investigación penal, donde los funcionarios colectan la ropa que presuntamente vestía el adolescente para esa fecha. Así mismo consta la hora en que esta representación fiscal había solicitado la captura. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello, en razón de que el delito atribuido se encuentra enumerado en el taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad, que contempla el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo en virtud de la magnitud del daño causado, la gravedad de los hechos, visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del articulo 3 ejusdem, referido al objetivo de la Ley es la búsqueda de la verdad, considerando que el bien jurídico afectado es el derechos a la vida siendo este el bien jurídico mas tutelado por los ordenamientos jurídicos a nivel mundial, Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, y se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
“Vista la exposición fiscal donde atribuye a mi defendido los hechos del día 15/02/2011 Municipio Gómez, cerca del Colegio Maria Auxiliadora donde resulta muerto el hoy occiso Ronald José Rodríguez Marcano, la Fiscal solicita la captura vía excepcicional de mi representado acordada por este Tribunal. En cuanto a este particular solicito a la Tribunal en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos. La Fiscal a narrado unos hechos 458 y 416 ordinal 1° del Código Penal. Se desprende de los elementos de convicción consignados que el hecho es solo uno, con un solo resultado, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO. (408 ordinal 1°). En aras de la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva solcito a este tribunal tome el control judicial y califique de manera correcta el delito imputado por la representación fiscal en el día de hoy. Se deja expresa constancia que se buscara los elementos necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Queda desvirtuado el peligro de fuga toda vez que mi representado se puso a derecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas apenas tuvo concomiendo de que estaba siendo requerido por los cuerpos policiales del estado, no tuvo miedo alguno de someterse a dichos organismos. Se solicita se acuerde una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pudiera ser un arresto domiciliario. Es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por los hechos ocurridos en la noche del día 15 de Febrero del año en curso.
A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, apartándose de esta manera del criterio de la defensa privada en cuanto a su solicitud de una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que el adolescente se presento de manera voluntaria ante el órgano de investigación.
El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del adolescente imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1, Y 458 respectivamente ambos del Código Penal Vigente, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En cuanto a la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se insta al Ministerio Publico a que practique todas las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos aquí presentados. En consecuencia Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la representante el Ministerio Público a los hechos por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1, Y 458 respectivamente ambos del Código Penal Vigente, en agravio de RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO, pues los hechos a investigar encuadra dentro de estas figuras delictivas, por cuanto existen de las actas elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente sea autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos de la ciudad de Porlamar, por encontrarse previsto uno de los delitos imputados en los del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudiera llegar a merecer la sanción de Privación de Libertad. Declarándose en consecuencia la medida cautelar solicitada por la defensa privada de autos. CUARTO: Visto lo solicitado por la Defensa se ordena la practica de Evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA los cuales se ordena realizar el día Martes 01 de marzo del 2011, a las 11:00 horas de la mañana, conforme a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada de la totalidad del presente asunto. SEXTO: Se ordena oficiar a Tribunal Segundo de Control de esta Sección Adolescentes a los fines de informar la medida cautelar impuesta en el día de hoy al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue ante ese despacho el asunto penal Nº OP01-D-23011-000049, tal como lo ha manifestado la defensa de autos, información que se le hace a los fines legales pertinentes. Ofíciese lo pertinente y líbrense la boleta correspondiente. ASI SE DECIDE
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. YSABEL CARREÑO ANDRADES