REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000043
ASUNTO : OP01-D-2011-000043
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy, Once(11) de Febrero del año dos mil once (2011), AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2011-000043, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió el adolescente que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó a la Defensora Pública Penal Nº 01 DR. JOSE LUIS GARCIA, quien manifestó en esta sala su aceptación y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en horas de la mañana del día 10 de Febrero de 2011, por funcionarios adscritos a la sub. delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dando cumplimiento a la orden de aprehensión Nº 19 emanada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial de fecha 05 de Mayo de 2010, en contra del ciudadano Adul Said Mustafa Rodríguez alias “El Turquito”, quienes se trasladaron hasta la calle Marcano, Casa Nº 31-39, sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de practicar la aprehensión del referido ciudadano. Una vez en el lugar fueron atendidos por los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda antes señalada, quienes indicaron ser inquilinos de la misma los cuales permitieron el ingreso y revisión de la vivienda, encontrando en la misma evidencias de interés criminalístico tal como se evidencia en el Acta Policial. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en consideración que la cantidad excede de lo dispuesto en el artículo 153 de dicha ley y nos conlleva a lo dispuesto en el segundo aparte del señalado artículo 149, considerando, además, la forma como se encontraba presentada la sustancia, dividida en varios envoltorios. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, y se le concede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y libre de coacción y apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01 DR. JOSE LUIS GARCIA, QUIEN EXPUSO: “Oída la exposición fiscal y lo manifestado por mi representada, en primer lugar esta defensa no pone oposición en cuanto a que se decrete el procedimiento como ordinario, asimismo solicito se le acuerde alguna de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 literal C del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que si bien es cierto que de las actas policiales se determinan que estos funcionarios llegaron a esa residencia fue por una orden de aprehensión en nombre de una persona llamada ADUL SAID MUSTAFA RODRIGUEZ alias “EL TURQUITO” que tenia como habitación o domicilio esa vivienda es evidente que entraron sin una orden judicial a un domicilio y por el simple hecho de que como ellos dicen haber visto movimientos dentro de la casa por lo que es obvio que eso no les da la autoridad pertinente y necesaria para ellos entrar a un domicilio por lo que es evidente que se esta violentando de manera flagrante con este procedimiento el principio de inviolabilidad el hogar establecido en nuestra carta magna dos testigos para que subsane dicho procedimiento viciado no bastan y no deben permitirse porque pone en duda aun cuando hayan muchas fotos del presunto hallazgo colocan en duda pues que ese material del cual o de cuyo análisis de las experticias que constan en el referido asunto pueden dar lugar a que dicha sustancia haya sido localizada en dicha residencia y colocan en tela de juicio ese hallazgo en virtud del procedimiento llevado a capo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas ya que los años que llevan en funciones y siendo incorporados a la policía nacional actúen de esa manera, por otro lado la distribución si yo distribuyo algo debo tener la plena facultad de hallazgo en los raspados de dedos, o de que hubiese manipulado tal sustancia es evidente de que si yo distribuyo debe salir positivo en el raspado de dedos por la manipulación que he ejercido sobre esa sustancia y en la experticia toxicologica practicado a mi representada fue de manipulación y consumo de cocaína y marihuana, en tal sentido considera que debería investigar y quedar mi representada bajo la medida anteriormente solicitada de igual manera solicito la practica de las evaluaciones psico-sociales en la persona de mi representada y copia de la presente acta.” Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por los hechos ocurridos el día 10 de Febrero de 2011, donde funcionarios adscritos a la sub. delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dando cumplimiento a la orden de aprehensión Nº 19 emanada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial de fecha 05 de Mayo de 2010, en contra del ciudadano Adul Said Mustafa Rodríguez alias “El Turquito”, quienes se trasladaron hasta la calle Marcano, Casa Nº 31-39, sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de practicar la aprehensión del referido ciudadano. Una vez en el lugar fueron atendidos por los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda antes señalada, quienes indicaron ser inquilinos de la misma los cuales permitieron el ingreso y revisión de la vivienda, encontrando en la misma evidencias de interés criminalístico tal como se evidencia en el Acta Policial
A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de la adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que la adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, apartándose de esta manera del criterio de la defensa publica en cuanto a su solicitud de una medida cautelar menos gravosa.
El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del adolescente imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comision de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, precalificación que acoge este tribunal.
En cuanto a la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación de la adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se impone a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Hembras Prebistero Silvano Marcano Malaver. Declarando sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Publica. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. YSABEL CARREÑO