REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000041
ASUNTO : OP01-D-2011-000041
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de ayer, Diez (10) de Febrero del año dos mil once (2011), AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2011-000041, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió el adolescente que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó a la Defensora Pública Penal Nº 03 (s) DRA. ROSA MOYA, quien manifestó en esta sala su aceptación y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día 09 de Febrero de 2011, por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el casco central de Juan Griego y recibieron llamado de la Central de Comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, informándoles vía radiofónica que en la Calle Boquita de El Palito se encontraban las bandas delictivas de El Melvin y la Banda de El Pitufo, efectuándose disparos, en vista de la situación se trasladaron a la referida calle donde avistaron a varios ciudadanos que portaban armas de fuego, quienes al ver la comisión policial, lograron emprender veloz huida, razón por la cual al darles la voz de alto se inició una persecución, solicitaron apoyo a otros funcionarios, logrando alcanzar a uno de los ciudadanos, cerca del lugar, neutralizándolo, incautándole un Arma de Fuego de fabricación casera tipo Chopo, contentiva en su interior de una concha percutidas calibre 12, con el nombre Cavin Antimotín y en sus partes intimas, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, de igual manera se incauto en su bolsillo de pantalón que portaba para ese momento un (01) cartucho, calibre 12, marca Fiocchi. La sustancia incautada fue sometida a Experticia Química N° 9700-073-017, de la misma se desprende que se trata de COCAINA BASE, con un PESO NETO de diez gramos (10 GRS). El adolescente fue sometido a Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-071, previa su autorización, de la cual se advierte que el mismo resultó positivo al consumo y manipulación de MARIHUANA y positivo al consumo de COCAINA. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en consideración que la cantidad excede de lo dispuesto en el artículo 153 de dicha ley y nos conlleva a lo dispuesto en el segundo aparte del señalado artículo 149, considerando, además, la forma como se encontraba presentada la sustancia, dividida en varios envoltorios. Igualmente se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no haciéndose la imputación por el arma de fabricación casera que le fuere incautada, en virtud que la misma no se encuentra descrita en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos como un armas de fuego. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4, ya que el mismo se encuentra impuesto de dos (02) medidas cautelares previas, correspondientes a dos (02) procesos anteriores, en consecuencia nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 256, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace evidente su voluntad de no sujetarse al proceso penal. Finalmente requiero, respetuosamente de este tribunal que, de conformidad con el derecho contemplado en el artículo 51 de la ley especial que rige la materia, se informe a la institución donde el adolescente deba cumplir la detención preventiva que el mismo presenta una situación de consumo de sustancias psicoactivas, del la que tiene derecho a ser protegido. Igualmente en este acto consigno constante de tres (03) folios útiles, correspondientes a la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, Experticia Toxicologica realizada al adolescente y su respectiva autorización Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, y se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y libre de coacción y apremio, manifestó: “EL DIA MIERCOLES YO A PARTIR DE LAS 02:00 DE LA TARDE ME AGARRO UNA COMISION PORTANDO ARMA DE FUEGO, CALIBRE 765, YO ESTABA EN UN VELORIO IBA A BAÑARME Y ME AGARRO LA COMISION EN JUAN GRIEGO, YO NO CARGABA LA DROGA, ESO FUE SEMBRADO”.Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03 (S), DRA. ROSA YAJAIRA MOYA, QUIEN EXPUSO: “Oída la exposición fiscal y lo manifestado por mi representado, en primer lugar esta defensa no pone oposición en cuanto a que se decrete el procedimiento como ordinario, asimismo solicito se le acuerde alguna de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 literal C del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de igual manera solicito la practica de las evaluaciones psico-sociales en la persona de mi representado y copia de la presente acta.” Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por los hechos ocurridos el día 09 de Febrero de 2011, donde efectivos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía efectuaron la detención del adolescentes en virtud de que el mismo se encontraba efectuando disparos entre las bandas del Melvin y la banda del pitufo, en la inmediaciones de la calle la boquita del palito de Juan Griego.
Riela en la presente causa los siguientes elementos de convicción: Acta de Detención Flagrante, de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por los efectivos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Oficio Nº 9700-103-207, de fecha 10 de Febrero de 2011, suscrito por el Jefe de la Sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde indica el Registro Policial que presenta el adolescente; Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-071 realizada al adolescente el cual arrojo resultados positivo; Experticia Química Nº 9700-073-017, realizada a la sustancia incautada. Igualmente de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el adolescente presenta dos causas activas por ante el Tribunal Segundo de Control.
A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, apartándose de esta manera del criterio de la defensa publica en cuanto a su solicitud de una medida cautelar menos gravosa.
El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del adolescente imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comision de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, precalificación que acoge este tribunal.
En cuanto a la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simple de la presente Acta a la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. YSABEL CARREÑO