REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003411
ASUNTO : OP01-P-2006-003411

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILET RODRIGUEZ.
ACUSADA: GREGORY JOSÉ BERMUDEZ: Venezolano, natural de la Isla de Coche, nacido en fecha 18-09-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 15.422.553, de estado civil Soltero, residenciado en la Calle Principal, Casa Color Verde, cerca del Hotel Paradise, Isla de Coche, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° de Código Penal.
VICTIMA: CLAUDIO RUGGERI: De nacionalidad Italiana, natural de Roma, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.720.758, de estado civil soltero, residenciado en el Hotel Brisas del Mar, Sector La Punta de San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 21 de enero del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.




I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 21 de enero de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano GREGORY JOSE BERMUDEZ, al cual le imputó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 4° numeral del artículo 452 del Código Penal, por los siguientes hechos: “…el día 13 de agosto del año 2006, comisión integrada por los funcionarios…siendo aproximadamente las ocho (08) de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en San Pedro de Coche, recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, que se trasladaran al Hotel Brisas del mar, donde presuntamente un ciudadano apodado TATU, se había introducido en el mismo y sustraído una batería de carro, procediendo a trasladarse al sitio, donde se entrevistaron con el ciudadano CLAUDIO RUGGERI… quien les informó que el ciudadano de apodo TATU se introdujo en su hotel llevándose una batería del camión tipo cisterna, en el lugar se encontraba el ciudadano FRANK REINALDO SUAREZ GONZÁLEZ…, seguidamente procedieron a la búsqueda del autor del presunto hurto de la batería, cuando avistaron al ciudadano en cuestión, por la carretera que conduce al Aeropuerto específicamente a pocos metros de la estación de servicio de San Pedro de Coche, llevando consigo sobre sus hombros una batería para vehículos, informándoles éstos que se detuviera, pudiendo constatar que se trataba de una batería de color negro la cual había sido sustraída del camión en referencia, no encontrándole mas ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente lo trasladaron a la comisaría para las actuaciones correspondientes....”, Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal Primero de Control al momento de la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Luigi Castillo, Victor Pablo Mata y Francisco Gómez, adscritos a la Comisaría de Coche del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto: Victor Pablo Mata, adscrito a la Comisaría de Coche del Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos Claudio Ruggeri y Frank Reinaldo Suarez González, víctima y testigo de los hechos controvertidos; asimismo estimó la representación fiscal que de acogerse el acusado a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos se le impusiera la pena correspondiente de manera inmediata.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, DRA. ALEJANDRA D’EMILIO, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo solicitó se le otorgara la palabra a su defendido para que a viva voz manifestara si deseaba admitir los hechos.

Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano GREGORY JOSE BERMUDEZ de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en UN (01) AÑO DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado GREGORY JOSE BERMUDEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 4° numeral del artículo 452 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, toda vez que el acusado no posee antecedentes penales, en aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, DOS (02) AÑOS. Finalmente, debe este Tribunal hacer la rebaja efectiva de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndola en este caso en la mitad de la misma en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, y siendo que el delito por el cual éste ha admitido los hechos por los que se le acusa, no es ninguno de los establecidos en la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDANDO EN DEFINITIVA EN UN (01) AÑO DE PRISIÓN LA PENA A IMPONER AL CIUDADANO GREGORY JOSE BERMUDEZ, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano GREGORY JOSE BERMUDEZ, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano GREGORY JOSÉ BERMUDEZ, quien es Venezolano, natural de la Isla de Coche, nacido en fecha 18-09-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 15.422.553, de estado civil Soltero, residenciado en la Calle Principal, Casa Color Verde, cerca del Hotel Paradise, Isla de Coche, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 4° numeral del artículo 452 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente el ciudadano Gregory Bermudez bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado el acusado al Recurso de Apelación. CUARTO: Visto que la víctima no ha comparecido a la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 21 de los corrientes, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación a fin de informar a la misma del contenido de la presente Sentencia Condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011).-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,


ABG.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG.

2:44 PM