REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007486
ASUNTO : OP01-P-2009-007486
RESOLUCION JUDICIAL QUE ACUERDA
LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 09 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El presente caso se inició en fecha 09 de octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía encontrándose en labores de patrullaje por el sector Punta de Piedras de Juan Griego a bordo de una unidad tipo moto, observaron a un ciudadano que iba conduciendo una moto y al darle la voz de alto la comisión policial, ésta aceleró, procediendo a su persecución, alcanzándolo pata efectuarle la respectiva revisión corporal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente los funcionarios revisan el piso del lugar en que se encontraba el mencionado ciudadano, localizando dos envoltorios confeccionados en material sintético de color verde con negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada presuntamente crak, por lo que visto este hallazgo de la sustancia en la esfera de poder, control y disposición del imputado, proceden a imponerlo de sus derechos, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del Despacho Judicial respectivo, donde quedó identificado como Ángel David Ferrer Villarroel.
SEGUNDO: En fecha 09 de febrero de 2011, se realiza la Audiencia de Juicio en la que la representación del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Marbenis Guilarte, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano ANGEL DAVID FERRER VILLARROEL, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por el Defensor Público Penal, Dr. Luis Fuentes, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
TERCERO: A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, el imputado ANGEL DAVID FERRER VILLARROEL, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, e informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del imputado.
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual el ciudadano Ángel David Ferrer Villarroel ha sido acusado es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión que no excede de cuatro años; igualmente se observa que el imputado ha admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, el hecho que se le atribuye. De la misma manera el Ministerio Público no ha presentado oposición alguna en la audiencia efectuada a que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto; se observa finalmente, que de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que el ciudadano Angel David Ferrer Villarroel, haya sido beneficiario de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda en audiencia, y conforme lo establece el numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO ANGEL DAVID FERRER VILLARROEL.
Ahora bien, acordada como fue la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y los acusados, como es la Suspensión Condicional del Proceso, les fue impuesto por esta Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que los imputados den inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se les designe, y les impuso las condiciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:
1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada, y en caso de cambio de residencia informarlo a este Juzgado.
2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acordó igualmente en la audiencia efectuada, DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta al imputado en audiencia de presentación de fecha 09 de octubre de 2009, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, remitiendo anexa copia de la presente acta, a fin del debido conocimiento sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificadas como han sido por esta Juzgadora las condiciones para acordar la Medida Alterna a la prosecución del proceso solicitada en audiencia oral por los acusados y su defensora pública, este Tribunal acuerda conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO ANGEL DAVID FERRER VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-11-1980, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.202.358, residenciado en la Piedras de Juan Griego, Calle Cedeño, casa S/N, de color azul, cerca de la Escuela Francisco Salazar Sabino, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone a los ciudadanos ANGEL DAVID FERRER VILLARROEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual deberán los ciudadanos cumplir con las obligaciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación: 1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada, y en caso de cambio de residencia informarlo a este Juzgado. 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal, debiéndose librar en consecuencia el correspondiente Oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de remitir anexa copia de la presente decisión, a fin de que sea nombrado Delegado de Prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano Angel David Ferrer Villarroel. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. SEIMA FLORES CHONA
8:34 AM