REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002200
ASUNTO : OP01-P-2008-002200
RESOLUCIÓN JUDICIAL

JUEZA UNIPERSONAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. SEIMA FLORES CHONA.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILET RODRIGUEZ.
IMPUTADO: NEOMAR JOSÉ GONZÁLEZ MARTINEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1981, titular de la cédula de identidad Nº 16.826.514, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Domiciliado en el Espinal, Casa de Color Azul, cerca de una Bodega de nombre Pedro, Municipio Díaz.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado al ciudadano Neomar José González Martínez, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 04 de febrero de 2011, como consecuencia del otorgamiento al mismo de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a los fines de motivar la decisión tomada en la fecha ya citada, quien suscribe hace las siguientes observaciones:


DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 25 de mayo del año 2008, se lleva a cabo la imputación del ciudadano NEOMAR JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el imputado podría ser autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Cuarto de Control consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del imputado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: Recibido como fuere el presente asunto en su forma original en el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 03 de junio de 2008, se procedió a fijar el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, siendo recibido con posterioridad en fecha 10 de junio de 2008, ESCRITO ACUSATORIO presentado por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Neomar José González Martínez.

TERCERO: Llegada la oportunidad a fin de efectuar la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 14 de abril de 2009, y luego de escuchar los alegatos de las partes, el Juez encargado de este Tribunal Tercero de Juicio decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el contenido del artículo 45 de la Ley adjetiva penal, imponiendo en consecuencia al ciudadano Neomar José González Martínez el cumplimiento de un Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año, plazo éste durante el cual el ya mencionado acusado se obligó ante el Tribunal a cumplir con las siguientes obligaciones:

1) Permanecer en su residencia actual e informar al Tribunal en el caso de cambio.
2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
3) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

A fin de motivar la anterior decisión dictada en la audiencia ya referida, se publica decisión en fecha 15 de abril de 2009, por parte de la Juez Tercera de Juicio.

CUARTO: Es recibido ante el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 22 de abril de 2010, Oficio signado con el N° U.T.N.E 0313-10, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual el Delegado de Prueba asignado para el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso impuesta al ciudadano Neomar José González Martínez, Abg. Francy Quintana, informa a este Tribunal que el mismo cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que le fueren impuestas por este Despacho Judicial, así como las indicaciones hechas por el Delegado de Prueba.

QUINTO: Designada como ha sido quien suscribe, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Juicio en fecha 08 de noviembre de 2010, se dicta el correspondiente auto de abocamiento, ordenando fijar la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04 de febrero de 2011, audiencia ésta en la que constituido como estuvo el Tribunal, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora del procesado, DR. YAMILET RODRIGUEZ, quien solicitó, visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido, según oficio N° UTNE-0313-10 de fecha 15 de Abril de 2010, se decrete la extinción de la acción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al serle cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, representado por la DRA. MARBENY GUILARTE, manifestó que en virtud de lo evidenciado en las actas en cuanto el cumplimiento total de las obligaciones por parte del imputado, no se oponía a que se decrete el sobreseimiento de la causa.

DEL DERECHO

Una vez escuchadas las partes en la correspondiente audiencia oral efectuada en fecha 20 de los corrientes, procedió este Juzgado a verificar la procedencia de las solicitudes efectuadas, y al respecto se observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Corolario de lo anterior, y habiendo sido designado el correspondiente delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, quien una vez finalizado el lapso impuesto para el cumplimiento del Régimen de Prueba en cuestión, ha informado a este Juzgado mediante Oficio signado con el Nº U.T.N.E 0313-10, que el ciudadano Neomar José González Martínez cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que le fuere impuestas por este Despacho Judicial, así como las indicaciones hechas por el Delegado de Prueba, considera este Tribunal que se verifica el íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que se conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el acusado bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y con base en los anteriores argumentos, se deja sin efecto la misma, decretándose la libertad plena del ciudadano NEOMAR JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ordenándose librar los correspondientes oficios.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en favor del ciudadano NEOMAR JOSÉ GONZÁLEZ MARTINEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1981, titular de la cédula de identidad Nº 16.826.514, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Domiciliado en el Espinal, Casa de Color Azul, cerca de una Bodega de nombre Pedro, Municipio Díaz, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que se sirvan actualizar los registros policiales que se generaron a Acusado en ocasión a este hecho. TERCERO: Como consecuencia de todo lo se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano NEOMAR JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, decretándose la libertad plena del mismo. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes sobre el contenido de la presente Resolución Judicial. Se ordena librar los Oficios y las Boletas de Notificación correspondientes. Cúmplase.- . .
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. SEIMA FLORES CHONA
2:01 PM