REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004107
ASUNTO : OP01-P-2006-004107
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. SEIMA FLORES CHONA.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILET RODRIGUEZ.
IMPUTADO: HERMES LUIS GUERRA URBAEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Espata, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.198.811, residenciado en Caserío Guerra, Agua de Vaca, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: MARIA DEL ROSARIO GOMEZ BRITO: Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacida en fecha 04-09-1983, de estado civil soltera, de oficio Operador de Mantenimiento, residenciada en la calle El Dispensario del Caserío Agua de Vaca, Sector Salado, casa S/N, sin frisar, detrás de una casa de color verde con rejas de color azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
Corresponde a este Juzgado fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado al ciudadano Hermes Luís Guerra, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 18 de febrero de 2011, como consecuencia del otorgamiento al mismo de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a los fines de motivar la decisión tomada en la fecha ya citada, quien suscribe hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 09 de octubre del año 2006, se lleva a cabo la imputación del ciudadano HERMES LUIS GUERRA URBAEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el imputado podría ser autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Cuarto de Control consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en favor del imputado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.
SEGUNDO: Recibido como fuere el presente asunto en su forma original en el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 30 de octubre de 2006, se procedió a fijar el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, siendo recibido con posterioridad, en fecha 09 de noviembre de 2006, ESCRITO ACUSATORIO presentado por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Hermes Luís Guerra Urbaez.
TERCERO: Llegada la oportunidad a fin de efectuar la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 17 de junio de 2008, y luego de escuchar los alegatos de las partes, el Juez encargado de este Tribunal Tercero de Juicio decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el contenido del artículo 45 de la Ley adjetiva penal, imponiendo en consecuencia al ciudadano Hermes Luis Guerra Urbaez el cumplimiento de un Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año, plazo éste durante el cual el ya mencionado acusado se obligó ante el Tribunal a cumplir con las siguientes obligaciones:
1) Residir en un lugar determinado, y en caso de que necesitare mudarse, notificarlo de manera inmediata a este Juzgado.
2) Abstenerse de tener conductas violentas,
3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
A fin de motivar la anterior decisión dictada en la audiencia ya referida, se publica decisión en fecha 17 de junio de 2008, por parte del Juez Tercero de Juicio.
CUARTO: Es recibido ante el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 22 de junio de 2009, Oficio signado con el N° U.T.N.E 0653-09, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual el Delegado de Prueba asignado para el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso impuesta al ciudadano Hermes Luis Guerra Urbaez, Lic. Jesús Rafael Bellorín, informa a este Tribunal que la misma cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que les fuere impuestas por este Despacho Judicial, así como las indicaciones hechas por el Delegado de Prueba.
QUINTO: Designada como ha sido quien suscribe Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 19 de noviembre de 2010 se dicta el correspondiente auto de abocamiento, ordenando fijar la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18 de febrero de 2011, audiencia ésta en la que constituido como estuvo el Tribunal, le fue cedido el derecho de palabra la Abogada Defensora del procesado, DRA. YAMILET RODRIGUEZ, la misma solicitó que en vista de que su defendido ha cumplido el régimen de prueba y las condiciones impuestas, según oficio emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, solicitó decrete en su favor el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la extinción de la acción penal, conforme al artículos 48 ordinal 7, así como el cese de cualquier medida de coerción personal y la actualización de los registros policiales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente solicitó la defensa copias certificadas del acta levantada en fecha 18 de febrero de 2010.
Al serle cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, representada por el DR. ERMILO DELLAN, quien manifestó que al verificarse finalizado el régimen de prueba y siendo que el acusado cumplió con el mismo y se sometió a las obligaciones impuestas, no tiene objeción alguna a que se decrete el sobreseimiento de la causa.
DEL DERECHO
Una vez escuchadas las partes en la correspondiente audiencia oral efectuada en fecha 20 de los corrientes, procedió este Juzgado a verificar la procedencia de las solicitudes efectuadas, y al respecto se observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Corolario de lo anterior, y habiendo sido designado el correspondiente delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, quien una vez finalizado el lapso impuesto para el cumplimiento del Régimen de Prueba en cuestión, ha informado a este Juzgado mediante Oficio signado con el Nº U.T.N.E 0653-10, que el ciudadano Hermes Luís Guerra Urbaez cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que le fuere impuestas por este Despacho Judicial, así como las indicaciones hechas por el Delegado de Prueba, considera este Tribunal que se verifica el íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que se conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el acusado bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y con base en los anteriores argumentos, se deja sin efecto las mismas, decretándose la libertad plena del ciudadano HERMES LUIS GUERRA URBAEZ, ordenándose librar los correspondientes oficios.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en favor del ciudadano HERMES LUIS GUERRA URBAEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Espata, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.198.811, residenciado en Caserío Guerra, Agua de Vaca, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que se sirvan actualizar los registros policiales que se generaron a Acusado en ocasión a este hecho. TERCERO: Como consecuencia de todo lo se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad bajo las cuales se encuentra sometido el ciudadano HERMES LUIS GUERRA URBAEZ, decretándose la libertad plena del mismo. Se ordena librar los Oficios correspondientes. .
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. SEIMA FLORES CHONA
8:43 AM
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