REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005954
ASUNTO : OP01-P-2010-005954
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. SEIMA FLORES.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO.
ACUSADOS: JAVIER JOSE AGUILERA REYES, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.551.5333, de 27 años de edad, nacido en 03-03-1983, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en Villa Rosa, Casa N° 27-83 de color azul, cerca del Comercial Ligormet, Municipio García estado Nueva Esparta.
RENATO DANIEL AGUILERA REYES natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.807.303, de 24 años de edad, nacido en 08-08-1985, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Villa Rosa, Casa Nº 27-83 de color azul, cerca del Comercial Ligormet, Municipio García estado Nueva Esparta. y
EDUARDO ANDRES AGUILERA REYES, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.650.643, de 22años de edad, nacido en 29-07-1988, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en Villa Rosa, Casa Nº 27-83 de color azul, cerca del Comercial Ligormet, Municipio García estado Nueva Esparta
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 03 de febrero del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En primer lugar debe esta juzgadora dejar constancia que revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que en virtud que la pena correspondiente al delito por el cual han sido acusados los ciudadanos JAVIER JOSE AGUILERA, RENATO DANIEL AGUILERA, EDUARDO ANDRES AGUILERA, corresponde al conocimiento de un Tribunal Mixto, toda vez que la pena previamente establecida para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor supera los 4 años, no habiendo sido posible hasta este momento la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, este Juzgado, en franco acatamiento del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite a los acusados que deseen hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, en el caso en el que el delito por el cual han sido acusados corresponda el juzgamiento de un Tribunal Mixto, hacerlo hasta antes de la constitución del mismo, y siendo que como ya se ha dicho, en el presente proceso aún no se ha logrado realizar dicho acto por no haberse completado las diligencias necesarias para ello, considera quien suscribe que este es el momento procesal para que los ciudadanos Javier Jose Aguilera, Renato Daniel Aguilera, Eduardo Andres Aguilera, hagan uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que de lograrse la constitución del Tribunal mixto, este Tribunal no los impondría en la apertura del debate del procedimiento en cuestión, razón por la cual, al tener conocimiento de la manifestación de voluntad expresada por los acusados ya mencionados de admitir los hechos, ha pasado este Juzgado a iniciar el Juicio Oral y Público.
El día 03 de febrero del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos JAVIER JOSE AGUILERA, RENATO DANIEL AGUILERA, EDUARDO ANDRES AGUILERA Y ANA KARINA CASTILLO, a los cuales les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “en fecha 30 de agosto de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se apersonaron en la siguiente dirección: Sector Villa Rosa Calle Blanco, donde residen los ciudadanos “EL BOO Y POPY”, a los fines de hacer efectiva una visita domiciliaria, la cual había sido autorizada por el Tribunal en funcionaes de Control N° 01…una vez en el sitio, y aompañados de dos (2) ciudadanos que le sirvieron de testigos a la comisión,…YHON FRANCO LEDESMA RONDON Y ALBERTO JOSE VASQUEZ SALAZAR, fueron atendidos por la ciudadana quien se identificó con el nombre deANA KARINA CASTILLO SILVA, quien permitió el libre acceso, informándole del motivo de la visita domiciliaria, proceden con la revisión del inmueble donde logran incautar específicamente oculto sobre el techo tipo cielo raso, un (1) segmento confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, de los cuales seis (6) de ellos atados con hilo de coser de color blanco y cinco (05) con hilo de coser de color dorado, contentivos de una sustancia de color blanco, al ser revisadas las habitaciones de JAVIER JOSE AGUILERA y RENATO DANIEL AGUILERA REYES, conocido como el BOO, logran incautar específicamente sobre un estante de madera un (1) estuche para arma de fuego…en su interior se localizó dos (02) cargadores de arma de fuego…Un (01) cajón de madera con dos cornetas de sonido…una (01) bolsa transparente contentiva de nueve (09) envoltorios de color blanco, de los cuales ocho (08) se encontraban atados con hilo de Colomer color rojo y uno (01) de color beige, contentivos de un polvo de color blanco, que al ser sometidos a experticia legal, la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA arrojando un peso neto de catorce (14) gramos con seiscientos veinte (620) miligramos; así como también fue incautado partes de vehículo y accesorios, como asientos, espaldares, reumáticos con sus respectivos rines, aemás de artefactos eléctricos como plasma, radio reproductor, amplificadora y televisores, visto el hallazgo procedieron a retener a los ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble…y trasladarlos conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del órgano policial .” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, el día 17 de noviembre de 2010, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Alexander Jiménez, Luis Gómez, Emilio Abello, Julio Isava, José Rojas, Karina Montañés, Agustín Carrillo y Wilmer Pérez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Declaración de los Expertos: Carlos Rodríguez y Demis Vásquez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los ciudadanos Yhon Franco Ledesma Rondon y Alberto José Vasquez Salazar, testigos de los hechos objeto del proceso; y 4) Exhibición y Lectura de: Experticia Química Nº 9700-073-037 practicada a la droga incautada, de las Experticias Toxicológicas Nº 9700-073-159, 9700-073-160, 9700-073-161 y 9700-073-162; del Registro de Cadena de Custodia N° I-618-810; de la Orden de Allanamiento N° 1C-064-20101 y del Reconocimiento Legal S/N de fecha 30/08/10.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de los acusados, DRA. TANIA PALUMBO, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice las rebajas a que hubiere lugar
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 03 de febrero del año que discurre, se impuso a los ciudadanos Javier Jose Aguilera, Renato Daniel Aguilera, Eduardo Andres Aguilera de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se les cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: JAVIER JOSE AGUILERA: “Admito los hechos y renuncio al lapso de Apelación. Es todo.”; RENATO DANIEL AGUILERA: “Admito los hechos y renuncio al lapso de Apelación. Es todo.” Y EDUARDO ANDRES AGUILERA: “Admito los hechos y renuncio al lapso de Apelación. Es todo.”
Visto lo anteriormente expresado, ha considerado procedente quien aquí decide, dividir la continencia de la Causa, de conformidad con el contenido del artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la ciudadana Ana Karina Castillo, quien deberá ser juzgada por un Tribunal Mixto, razón por la cual se ordena fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 07 de marzo de 2011, a la 11:15 horas de la mañana.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados JAVIER JOSE AGUILERA, RENATO DANIEL AGUILERA y EDUARDO ANDRES AGUILERA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por los ciudadanos Javier Jose Aguilera, Renato Daniel Aguilera y Eduardo Andres Aguilera, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer a los ciudadanos ya mencionados queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los ciudadanos Javier Jose Aguilera, Renato Daniel Aguilera, Eduardo Andres Aguilera actualmente bajo la medida de Detención Domiciliaria dictada por el Tribunal de Control N° 03, en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 01/09/2010, la cual no ha sido inclumplida. De igual manera, se exonera a los acusados, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos JAVIER JOSE AGUILERA REYES, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.551.5333, de 27 años de edad, nacido en 03-03-1983, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en Villa Rosa, Casa N° 27-83 de color azul, cerca del Comercial Ligormet, Municipio García estado Nueva Esparta; RENATO DANIEL AGUILERA REYES natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.807.303, de 24 años de edad, nacido en 08-08-1985, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Villa Rosa, Casa Nº 27-83 de color azul, cerca del Comercial Ligormet, Municipio García estado Nueva Esparta y EDUARDO ANDRES AGUILERA REYES, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.650.643, de 22años de edad, nacido en 29-07-1988, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en Villa Rosa, Casa Nº 27-83 de color azul, cerca del Comercial Ligormet, Municipio García estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los ciudadanos Javier Jose Aguilera, Renato Daniel Aguilera, Eduardo Andres Aguilera actualmente bajo la medida de Detención Domiciliaria dictada por el Tribunal de Control N° 03, en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 01/09/2010, la cual no ha sido inclumplida. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado el acusado al Recurso de Apelación. CUARTO: Visto lo anterior, se acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el contenido del artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la ciudadana Ana Karina Castillo, quien deberá ser juzgado por un Tribunal Mixto, razón por la cual se ordena fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 07 de marzo de 2011, a la 11:15 horas de la mañana. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,
ABG. SEIMA FLORES.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. SEIMA FLORES.
10:57 AM
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