REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006936
ASUNTO : OP01-P-2009-006936
REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones anteriores: visto igualmente que mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2009 el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal otorgó al ACUSADO JESUS MANUEL GONZALEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, la medida cautelar de Presentaciones Periódicas cada 21 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, y prohibición de acercarse a la víctima contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 4, fue admitida la acusación en contra del mencionado ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos en los cuales consideró el Tribunal de Control que se subsumía la conducta desplegada por el hoy acusado. Llegados los autos a este Tribunal de juicio, fue fijada la audiencia oral y pública por vez primera para el 9 de diciembre de 2009, la cual fue diferida en esa oportunidad por encontrarse el Tribunal en la continuación de otro acto, por lo que fue diferida para el día 08 de junio de 20010, la cual tampoco se realizó en la fecha prevista, toda vez que para ese momento el Tribunal se encontraba acéfalo. Designada quien suscribe esta decisión como Juez de este Tribunal, en fecha 4 de noviembre de 2010 me avoqué al conocimiento de la causa y se fijó la audiencia oral y pública para el 7 de diciembre de 2010, y se ordenó asimismo solicitar información a la Oficina del Alguacilazgo acerca del cumplimiento por parte del acusado de la obligación de presentarse cada 21 días, tal como fue decidido por el Tribunal de Control No. 4, con ocasión de sustituir la medida de privación preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa.
A los folios 105 y 107 del expediente, corre inserto el oficio No. 2293 de fecha 15 de noviembre de 2010 emanado de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual informan a este Tribunal que el acusado JESUS MANUEL GONZALEZ GOMEZ, solo se presentó en esa Oficina el día 27 de octubre de 2009 (es decir, el día en que le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad), y no se ha presentado más, todo lo cual se desprende de la Ficha de Presentaciones que en copia anexó el Coordinador del Servicio de Alguacilazgo al mencionado oficio.
El 7 de diciembre de 2010, fecha pautada para la celebración de juicio oral y público, ésta hubo de ser diferida por no haber comparecido el acusado, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada, suscrita también por el Abogado Privado del acusado, Dr. Rómulo Rivero.
Es así, como del oficio emanado de la Oficina de Alguacilazgo y de la revisión hecha por quien suscribe esta decisión a través del sistema Juris, se evidencia que JESUS MANUEL GONZALEZ GOMEZ, no se ha vuelto a presentar como es su obligación, y por su falta de comparecencia es por lo que necesariamente deduce quien aquí decide que se ha sustraído al proceso, por lo que hasta el presente este Tribunal desconoce su ubicación.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de la norma transcrita, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre JESUS MANUEL GONZALEZ GOMEZ, por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal; y se ORDENA LA CAPTURA, del mencionado acusado, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION PREVENTIVA DE DE LIBERTAD que pesa sobre JESUS MANUEL GONZALEZ GOMEZ, dictada por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal; y se ORDENA LA CAPTURA, del mencionado acusado, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-5-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.538.963, cuyo último domicilio es Calle Los Muchachos, cerca de la Planta de Hielo, Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
LA JUEZ DE JUICIO No.2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. BRENDA JIMENEZ