REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008481
ASUNTO : OP01-P-2009-008481
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SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADO: AGUSTIN JOSE SALAZAR
FISCAL: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DR. YAMILLE adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha siete (7) de febrero de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 7-1-2011, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano AGUSTIN JOSÉ SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de Julio de 1975, estado civil soltero, oficio Electricista, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.670.772, residenciado en el Sector Caracas, casa S/N, a la altura de la cancha de boca del río, Municipio la Península de Macanao de este estado, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 5 de octubre en horas de la tarde, el imputado se presentó en la residencia de la ciudadana María Sermeño, mientras ésta se encontraba en su cuarto conversando con el ciudadano Isaac Salazar; este señor se presentó de manera agresiva retirando de inmediato del cuarto al señor Isaac y con un cuchillo la amenazó de muerte obligándola a tener relaciones sexuales con él; cuando la golpeo fuertemente por varias partes del cuerpo y así la mantuvo por varias horas forzandola a complacerlo en todo lo que él exigía, ocasionándole edema en hemicara izquierda, contusión equimótica en región perio orbitaria, contusión edematosa equimótica en labio y mucosa gingival inferior, equimosis y estigmas ungueales en región anterior al cuello y región submaxilar inferior y equimosis en ambas piernas., por lo que denunciado el hecho fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la Policía del Estado, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Refirió la fiscal que en su acusación se refierió a los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, pero que fue erróneamente expresado ya que la violencia física ejercida contra la víctima, se subsume en el tipo delictivo de violencia sexual, previsto en el artículo 42 de la mencionada Ley especial.

Por su parte, la Defensa Pública solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal.


De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado AGUSTIN JOSE SALAZAR expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, procedió a concatenar todos y cada uno de los fundamentos de la acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico, a saber: : Declaración de los funcionarios: Distinguido (INP) ISRAEL MALAVER Y Distinguido (INP) ALEXIS CAMPOS; Declaración de la Médico Forense Dra. ELVIA ANDRADE, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó y suscribió el Reconocimiento Médico legal Nº 3593 de fecha 05/11/09; Declaración de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN SERMEÑO, víctima en el presente caso, En base a tales elementos, y con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadanoAGUSTIN JOSE SALAZAR, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2009, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano AGUSTIN JOSE SALAZAR, por los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, contempla una pena de diez a quince años de prisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal el término medio será de doce años y seis meses de prisión. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano AGUSTIN JOSE SALAZAR, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio a tenor de lo previsto en el segundo aparte de dicho artículo, pero tomando en cuenta todas las circunstancias en que ocurrió el hecho en el que hubo violencia contra la víctima, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias y la limitación establecida en el segundo aparte del mencionado artículo, este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena mínima de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de Violencia Sexual, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano AGUSTIN JOSE SALAZAR, plenamente identificado, de la comisión del delito de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.