REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006040
ASUNTO : OP01-P-2005-006040
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. ERMILIO DELLAN
ACUSADO: MIGUEL RAFAEL ALFONZO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión Pescador, titular de la cédula de identidad No. 10.202.029, nacido en fecha 06-07-87, de 38 años de edad, residenciado en el Poblado, Sector Sabaneta, casa sin número de friso.
DEFENSA PENAL: Abog. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, adscrito a a Unidad de Defensa Pública.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 218 y 470° del Código Penal
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 31 de enero de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 31 de enero de 2011, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano MIGUEL RAFAEL ALFONZO, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 218 y 470° del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 25 de enero de 2006 funcionarios adscritos a la policía del Estado, se encontraban en labores de patrullaje por la calle La Marina de Juangriego, y fue llamada su atención por unos ciudadanos quienes indicaron que el hoy imputado había sustraído varias blusas de la tienda, logrando los funcionarios darle alcance al hoy acusado encontrándole en su poder siete blusas de dama de diferentes colores, por lo que fue acusado por el delito de Hurto Calificado; asimismo, expuso la Fiscal, que el mencionado ciudadano en fecha 5-11-2005 fue detenido por funcionarios de la base operacional No. 5 de la Policía del Estado, en virtud de que pudieron observarlo cuando cargaba en su poder una bomba de succionar agua, la cual fue sustraída por otro ciudadano por lo cual lo acusó de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. El Fiscal ratificó igualmente los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, a saber: Declaración de los funcionarios Chistian Troconis y Jesús Quijada, ANOUAR CHAER, ARQUIMEDES QUIJADA LEON, EULISES GUERRA, LUIS RODRIGUEZ, JOSE CAÑA, FERNANDO MATA, RAFAEL BLANCO, HHON VILLALBA, DANIEL MARIN, JUAN QUIJADA Y MARTHA GRISEL VIVAS VIAS; experticia de reconocimiento legal No. 488 de fecha 5-11-2005, avalúo real No. 489-05 de fecha 6-11-05, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte, la Defensora Pública solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado MIGUEL RAFAEL ALFONZO expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.
Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por los Representes del Ministerio Publico, antes señalados, concatenados con los fundamentos de la acusación, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la declaración del acusado, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano MIGUEL RAFAEL ALFONZO fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 25 de enero de 2006 en la Calle la Marina de Juangriego, y el 5-11-2005 en el ]Sector Sabaneta del Municipio Marcano, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 218 y 277 del mencionado Código Penal, por lo que corresponde CONDENAR al acusado
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MIGUEL RAFAEL ALFONZO, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 218 y 470° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código Penal, es de de cuatro a ocho años de prisión. El delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 de la ley adjetiva penal tiene una pena de un mes a dos años; y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tiene una pena de tres a cinco años. El Tribunal a los efectos de imponer la pena, toma como base el límite inferior establecido para cada caso, y siendo que el delito de mayor gravedad es el Hurto Calificado, aplica para los otros dos delitos lo dispuesto en el artículo 88 del mencionado Código Penal, es decir, aplica la mitad de la pena establecida para cada delito, Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y siete (7) DIAS DE PRISION mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de estos delitos. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano MIGUEL RAFAEL ALFONZO, plenamente identificado, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 218 y 470° del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y siete (7) DIAS DE PRISION , por la comisión de estos delitos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. En virtud de que la presente decisión es publicada fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
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