REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000217
ASUNTO : NP01-S-2011-000217


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: JOSE LUIS SALGADO COVA, venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: María Cova (V) y de Emilio Salgado (V), de profesión u oficio: Agricultor, natural de Sabana de Piedra Municipio Caripe, nacido en fecha 05-02-1971, titular de la cédula de identidad Nro. (v).- 11.446.884 domiciliado en Sabana de Piedra, Calle Serró Negro, Casa S/N, a cien metros del ambulatorio Caripe, estado Monagas, teléfono: 0424-9466774, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. CARLOS ROJAS, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 27feb2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: JOSE LUIS SALGADO COVA de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebró el día 28feb2011, la audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oídas las partes, quien aquí decide, procede a verificar si en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, si acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su encabezamiento y el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos y sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JOSE LUIS SALGADO COVA, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible; a tal efecto se observa:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Consta al folio uno (01), acta de denuncia, de fecha 26-02-2011, interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA BRITO, mediante el cual informa “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre: JOSÉ LUIS SALGADO, quien llego (sic) de trabajar en el día de hoy y se puso pelear (sic) conmigo, y me golpeo en la espalda y en la cabeza, con la (sic) manos, y me insultaba verbalmente yo Salí (sic) corriendo de la casa y este me decía que a la casa no iba a volver mas. Es todo.”

En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA BRITO, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su encabezamiento y el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las razones que a continuación se expresan:

Respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, entiende esta juzgadora, que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007) o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el presente procedimiento no existe elemento de convicción suficiente, diferente a la denuncia presentada por la víctima que permita determinar que sufrió algún daño físico, pues aún y cuando la Representante del Ministerio público, ordenó la realización de una evaluación médica, según se evidencia al folio 6 de la causa, y la víctima se lo realizó, según se evidencia al folio 4; en el mismo, se observa que el experto señala en su conclusión, que su estado es “bueno” y sin lesiones aparentes.

Por otro lado, respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, precalificado por la vindicta pública, observa este Tribunal, que sí bien es cierto existe un acta contentiva de una inspección al sitio donde hacían vida marital en común, el ciudadano José Luis Salgado Cova y la presunta víctima, inserta al folio veinte (20), y la misma denuncia de ésta inserta al folio uno (01), tampoco son elementos de convicción suficientes que sirvan para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

En razón de ello, considera quien decide que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano JOSE LUIS SALGADO COVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la víctima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, y requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano JOSE LUIS SALGADO COVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias certificadas de la causa y la presente decisión, solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,


Abg. Raiza Mejía